REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000607
PARTE DEMANDANTE: JOSE IGNACIO RODRIGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.310.869, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MONTES DE OCA y AURISTELA PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 4.169 y 59.189, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BORIS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.037.861.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARY ROSARIO MILLANO ZAMBRANO, MARIANDRY FANEITE HIDALGO y DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.504.607, 15.230.507 y 15.956.504, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 65.446, 113.824 y 119.341, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
En fecha 11-06-2.001 el ciudadano José Ignacio Rodríguez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.310.869, de este domicilio y asistido por la abogada Auristela Pérez presentó escrito de libelo de demanda en donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: que es propietario y tenedor legítimo de dos letras de cambio, la primera numera 1/1, emitida en Barquisimeto, con fecha 21-01-2.000 con vencimiento el 21-01-2.001 a la orden de José Ignacio Rodríguez, por un monto de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.20.670.000,00), lugar de pago Barquisimeto, Urb. Plaza Caribe, Condominio Antigua N° 10, aceptada para su pago por el Sr. Borys Angulo, ya identificado; y la segunda numerada 1/1, emitida en Barquisimeto, con fecha 26-02-2.000 con vencimiento el 26-02-2.001 a la orden de José Ignacio Rodríguez, por un monto de DIEZ Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO (Bs. 16.936.624,00), lugar de pago Barquisimeto, Urb. Plaza Caribe, Condominio Antigua N° 10, aceptada para su pago por el Sr. Borys Angulo, ya identificado; señaló que vencidas las ya descrita letras de cambio fue imposible su cobro a pesar de todas las gestiones extrajudiciales por lo que procedió a demandar al señor Borys Angulo, ya identificado en su carácter de aceptante de las dos letras de cambio para que conviniera en pagar primero: la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 20.670.000,00) monto de la primera letra demandada y DIEZ Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO (Bs. 16.936.624,00) monto de la segunda letra de cambio demandada, segundo: los intereses moratorios calculados al 5% contados a partir del vencimiento de cada una de las letras demandadas, la primera a partir del 21-01-2001 hasta la fecha y la segunda 26-02-2.001 hasta la fecha.
También solicitó al a quo, que en caso de la negativa del demandado a cancelar las sumas señaladas fuese condenado por el Tribunal de conformidad con el artículo 1.099 del Código de Comercio, igualmente pidió se decretara la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado ubicado en Condominio Antiguo N° 10, Terrazas Antigua 2 de Condominio Plaza Caribe, El Ujano, Municipio Catedral, hoy Parroquia del actual Municipio Iribarren, según documento inscrito por ante la oficina subalterna del Registro del Primer Circuito del Distrito Iribarren en fecha 18-01-1.994, anotada bajo el N° 50, tomo 7.
En fecha 28-06-2.001 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandado con copia certificada del libelo, a los fines de que concurriera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constare en autos la citación a los fines de dar contestación a la misma. En cuanto a la medida solicitada el a quo se pronunciaría por auto separado.
Riela al folio 11 Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano José Ignacio Rodríguez Moreno, ya identificado a los ciudadanos Rafael Montes de Oca y Auristela Pérez, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 4.169 y 59.189, respectivamente.
En fecha 23-01-2.002 el a quo mediante decisión decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en autos y solicitada por la parte actora, en esa misma fecha se ordenó abrir el cuaderno separado, asimismo en fecha 31-01-2.002 se libró oficio N° 180 dirigido al Registrador Subalterno, quien respondió a lo solicitado por el a quo según oficio que riela a los folios 28 y 29 del presente expediente.
En fecha 04-03-2.002 compareció en abogado Rafael Montes de Oca, a los fines de exponer su renuncia al poder que le fuera concedido y participó a su poderdante su intención de no continuar representándolo en el presente juicio, quedando notificado el actor en fecha 15-04-2.002.
Riela al folio 26 escrito presentado ante el a quo por el ciudadano Borys Angulo, mediante el cual se dio por citado de la presente demanda.
Riela al folio 30 Acta de Inhibición presentada por el Abg. Julio César Flores Morillo, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, conforme a lo previsto en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha 31-05-2.002 la abogada Auristela Pérez, ya identificada presentó allanamiento, de conformidad con el artículo 86 Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha el juez del a quo manifestó no estar dispuesto a seguir conociendo la presente causa ni ninguna otra donde actúe la abogada supra mencionada y en esa misma fecha ordenó la distribución del expediente.
En fecha 05-08-2.002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al presente expediente y seguidamente en fecha 26-09-2.002 la jueza abogada Elizabeth Salas, se avocó al conocimiento de la presente causa; posteriormente sucedieron diversos avocamientos de diferentes jueces.
En fecha 03-06-2.004 el a quo dictó decisión donde declaró la perención de la instancia, conforme a los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-03-2.005 la abogada Auristela Pérez apoderada actora, apeló del auto dictado por el a quo donde declaró la perención de la instancia, la misma fue escuchada en ambos efectos según consta en el auto de fecha 18-03-2.005 y esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores. La apelación fue signada con el N° KP02-R-2005-000469 y en fecha 04-04-2.005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la recibió y le dio entrada, asimismo en esa fecha se fijó el décimo día de despacho para los informes; seguidamente en fecha 23-11-2.005 el Superior declaró con lugar la apelación planteada por la apoderada actora y en fecha 30-11-2.005 ordenó su remisión al Juzgado de Primera Instancia.
En fecha 30-11-2.005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió y le dio entrada al presente expediente y seguidamente en fecha 19-12-2.005 la juez abogada Mariluz Pérez, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 03-08-2.007 las abogadas Mary Rosario Millano Zambrano, Mariandry Faneite Hidalgo y Deisy Andreína Rojas Paredes, ya identificadas en su carácter de apoderadas judiciales del demandado presentaron su escrito de contestación de la demanda, que posteriormente fue presentado nuevamente el 10-07-2.009.
Riela al folio 114 Poder Civil Especial otorgado por el ciudadano Borys Angulo, ya identificado a las abogadas MARY ROSARIO MILLANO ZAMBRANO, MARIANDRY FANEITE HIDALGO y DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.504.607, 15.230.507 y 15.956.504, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 65.446, 113.824 y 119.341, respectivamente.
Mediante auto de fecha 28-09-2.007 el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y que dentro de los cinco días siguientes a la fecha se debería subsanar la cuestión previa señalada en el escrito de contestación, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; una vez vencido el referido lapso el a quo dejó constancia de que la parte actora no presentó escrito alguno y abrió una articulación probatoria de ocho días, conforme al artículo 352 eiusdem; según auto de fecha 08-10-2.007.
En fecha 22-10-2.007 el a quo dejó constancia que empezaría el lapso para dictar sentencia interlocutoria, conforme el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue diferida para el noveno día de despacho siguiente, según auto de fecha 07-11-2.007.
En fecha 26-11-2.008 la abogada Keydis Yaraima Pérez Ojeda, en su carácter de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, advirtiéndoles que una vez que constara en autos la última notificación y que transcurridos los sean DIEZ DÍAS DE DESPACHO, empezaría computarse el lapso de TRES DÍAS DE DESPACHO, establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, vencidos los mismos comenzaría a correr el lapso de DIEZ DÍAS DE DESPACHO para dictar sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 01-12-2.008 el alguacil del a quo consignó las boletas de notificación firmada por la abogada Deisy Rojas, apoderada judicial de la parte demandada, quien en fecha 22-01-2.009 presentó escrito ante el a quo solicitando se procediera a notificar a la parte actora así como el pronunciamiento en la presente causa. En fecha 30-01-2.009 el alguacil del a quo consignó boleta de notificación firmada por la abogada Auristela Pérez, apoderada actora.
En fecha 26-03-2.009 el a quo dictó y publicó sentencia, donde declaró procedente la cuestión previa alegada en torno a la legitimidad del abogado Rafael Montes de Oca, ya identificado como apoderado del actor en el presente juicio, salvo la nulidad en torno a la apelación de la perención, asimismo ordenó la notificación de las partes.
El alguacil del a quo en fecha 20-04-2.009, consignó la boleta de notificación firmada por la abogada Deisy Rojas apoderado judicial del demandado, igualmente en fecha 26-05-2.009 consignó boleta de notificación de la abogada Auristela Pérez apoderada actora.
En fecha 25-06-2.009 mediante auto, el a quo aclaró que la abogada Auristela Pérez actúa conjuntamente o separadamente con el abogado Rafael Montes de Oca, por lo que resulta innecesaria la notificación de la misma y ordenó la notificación de las partes y una vez constare en autos la última de ellas, la parte accionada daría contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes; seguidamente la abogada Deisy Rojas apoderada judicial de la parte demandada, quien luego en fecha 02-07-2.010, presentó escrito ante el a quo mediante el cual se dio por notificado del auto de fecha 25-06-2.009 e igualmente apeló del referido auto; siendo oída la apelación en un solo efecto, según consta en auto que riela al folio 188 del presente expediente.
En fecha 10-07-2.009 las abogadas Mary Rosario Millano Zambrano y Deisy Andreína Rojas Paredes, ya identificadas en su carácter de apoderadas judiciales del demandado presentaron su escrito de contestación de la demanda, del cual se resume lo siguiente: En su punto previo ratificaron el escrito de contestación presentado anteriormente y solicitaron que de manera extraordinaria se repusiera el proceso al estado de contestación en virtud de haberse declarado con lugar la cuestión previa de falta de legitimidad del actor; también señalaron que la cuestión previa no fue subsanada oportunamente por el actor y que de manera contraria a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, no se extinguió el proceso, sino que luego de años de retardo se publicó una sentencia contradictoria y luego cesó en sus funciones la juez suplente y entró a conocer otro juez; es decir, se paraliza la causa hasta el que juez se avoque al conocimiento de la misma para proceder a notificar a las partes y luego comenzaría a correr el lapso de apelación; alegaron que ninguno de estos hechos ocurrió con lo cual se estaría violentando el principio de la doble instancia, razón por la cual apelaron de dicho auto que adicionalmente ordenó dar contestación cuando ya se había producido, y que no existe una reposición de la causa.
En su capitulo I realizaron un recuento de los actos procesales acaecidos en la presente causa, resaltando que en fecha 09-07-2.001 el accionante otorga poder a los abogados Rafael Montes de Oca y Auristela Pérez, ya identificados y que seguidamente en fecha 04-03-2.002 renunció al poder el abogado Rafael Montes de Oca, de lo que quedaron notificados tanto el actor como el demandado en fecha 15-04-2.002, dejando subrayado que en lo sucesivo la abogada Auristela Pérez sería la apoderada actora; que en fecha 23-09-2.002 la apoderada actora ratificó su solicitud de copias del expediente y aclaró que el abogado Rafael Montes de Oca renunció al poder, es decir, que ya no tiene cualidad para actuar como apoderado, también señalaron que en fecha 30-06-2.004 compareció el abogado supra mencionado, quien ya no tenía carácter de apoderado por la renuncia antes referida y solicitó se notificara a la otra parte para los fines de apelación, solicitud que fue acordada por el a quo y librada la boleta que de conformidad con el auto de fecha 18-11-2.004, la cual fue consignada sin firmar por la imposibilidad de ubicar al demandado. Asimismo resaltaron que para el día 17-12-2.004, fecha en que la apoderada solicitó la citación mediante carteles el demandado aun no había sido notificado por ningún medio. En fecha 22-02-2.005 fue consignado el cartel de notificación de la sentencia de perención.
Señalaron que en fecha 26-04-2.005, el abogado Rafael Montes de Oca sin tener cualidad para actuar formalizó escrito de apelación contra lo que denominaron auto que declaró la perención; que en lo que respecta en la parte PRIMERO de la sentencia la juez valoró el escrito contentivo de apelación sin considerar la falta de cualidad del presentante y que en el texto de la misma se lee que se continuaría con el procedimiento en estado de citación, lo que les da a entender que, para esa fecha no había sido citado el demandado; ordenando solo la citación de la parte apelante. Seguidamente siguieron narrando todo lo ocurrido hasta que en fecha 29-03-2.006 el a quo libró los carteles para la citación del demandado por la prensa y en fecha 07-08-2.006 es fijado el cartel en la morada del demandado cumpliéndose con las formalidades de ley y que es a partir de esa fecha que está citado; es decir, que conforme a las fechas de las letras de cambio transcurrieron mas de cinco años y con ello queda verificado ampliamente el lapso de tres años de prescripción establecidos en ley.
En su capítulo II, indicaron que las letras de cambio en las cuales se fundamenta la presente acción se vencieron para su cobro en las fechas 21-01-2.001 (1/1 por la cantidad de 20.670.000,00) y la segunda 26-02-2.001 (1/1 por la cantidad de 16.936.624,00) y que el ciudadano Borys Angulo fue debidamente citado en fecha 07-08-2.006; igualmente señalaron que al verificar el tiempo transcurrido entre esos dos hechos procesales se puede hacer un cómputo básico, que lleva a la determinación de que han transcurrido mas de cinco años en ambos casos; que según lo establecido en el Código de Comercio respecto al lapso especial para la prescripción de las acciones derivadas de las letras de cambio, es de tres años según su artículo 479 y que del análisis de esta situación se desprende que han transcurrido el lapso de prescripción en más de dos años, alegaron que este lapso pudo ser interrumpido por el demandante junto con sus consecuencias jurídicas conforme a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil y también señalaron un extracto de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con esa norma.
Alegaron que el actor no realizó lo conducente para interrumpir la prescripción, que no registró la demanda con la orden de comparecencia conforme a lo establecido en la norma y quedó ratificado que el demandado no había sido notificado hasta haber trascurrido más de cinco años, excediendo el lapso de tres años para la prescripción otorgado por la ley para las letras de cambio, y que en base a ello consideran que la pretensión contenida en el presente proceso está evidentemente prescrita. Asimismo manifestaron que los efectos cambiarios en los cuales el demandante fundamentó el proceso nunca se presentaron de manera extrajudicial, según lo manifestó en su escrito libelar, por lo que solicitaron sea declarada la prescripción conforme a la ley.
En su capitulo III señalaron lo relacionado con la ilegitimidad del abogado del actor y realizaron un resumen de las consideraciones señaladas al comienzo del escrito de contestación, e indicaron que el abogado actuante al momento de solicitar la continuidad de la causa y formalizar la apelación de la decisión que declaró la perención de la instancia, ya éste había renunciado expresamente el poder sin que constara en autos que hubiere sido investido nuevamente de poder, lo que hace que cada uno de los actos procesales desarrollados por el abogado sean nulas. Por lo anterior opusieron la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consideraron que la ilegalidad del actor ocurre puntualmente en lo que respecta al abogado que renunció al poder que le fuere otorgado y que posteriormente actuó en el juicio careciendo de representación, en actos como la solicitud de prosecución del proceso y formalización de la apelación. Seguidamente señalaron doctrina relacionada con la ilegitimidad de los apoderados y que por lo antes expuesto solicitaron la nulidad de las actas procesales desde el momento de la actuación ilegitima del abogado; lo que acarrearía la extinción del mismo por cuanto su falta de legitimidad por carecer de poder traería como consecuencia la perención de la instancia al ser él quien solicitó la prosecución del proceso o el desistimiento en la formalización de la apelación, y que inexplicablemente el sentenciador no consideró éste hecho.
En su capitulo IV lo refirieron a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la ilegitimidad pasiva, ya que el actor solicitó dicha medida sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal existente entre el demandado Borys Angulo, ya identificado y la ciudadana Nelly del Carmen Prado de Angulo, titular de la cédula de identidad N° 4.384.952, sin que en ningún momento de hubiese demandado de manera conjunta a los cónyuges y señalaron que en la legitimación activa y pasiva en caso de involucrar bienes de la comunidad conyugal corresponde a ambos cónyuges conjuntamente, y que en caso de que se pretendiera afectar el bien perteneciente a la comunidad conyugal debe legitimarse a ambos, razón por la cual consideraron que su admisión y declaración con lugar es nula en virtud de que la ley prohíbe la admisión de la acción propuesta, conforme lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Manifestaron que el actor debió demandar conjuntamente a ambos cónyuges máxime si una de las partes cuyo pago se solicitó fue causado como pago de hipoteca, es decir, la letra es accesoria y el contrato no se consigna, demandando el actor por una suma que no se corresponde con el único contrato suscrito legítimamente por el demandado.
Por lo anterior, solicitaron la revocatoria de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en contra del bien de la comunidad conyugal por ser contraria a derecho.
En el capitulo V del escrito, procedieron a dar contestación al fondo de la demanda:
• Negaron, rechazaron y contradijeron de una deuda por las cantidades de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 20.670.000,00) y DIEZ Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 16.936.624,00) contenidas conforme a lo expresado por el actor en letras de cambio, ya identificadas; también manifestaron que la deuda jamás se generó por ningún concepto por los montos antes mencionados y que el actor presentó unas letras de cambio contentivas de unas deudas que corresponden al pago de una hipoteca y financiamiento de obras, pero que nunca presentó los contratos cuyos cumplimiento garantiza.
• Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor haya realizado algún acto para lograr el cobro extrajudicial que describió, por considerar que esa deuda jamás se generó.
• Negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso que su representado adeude por concepto de hipoteca de casa plaza caribe la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 20.670.000,00) como se desprende del instrumento cambiario y resaltaron que a todo evento la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad a que se venció para su cobro en fecha 21-01-2.001, y demandado fue citado para la contestación de la demanda en el año 2.006, es decir, transcurrieron mas de tres años, sin que se produjera la interrupción de la prescripción del presente caso.
• Negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso que su representado adeude por concepto de financiamiento de obra la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 16.936.624,00) como se desprende del instrumento cambiario y resaltaron que a todo evento la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad a que se venció para su cobro en fecha 26-02-2.001, y demandado fue citado para la contestación de la demanda en el año 2.006, es decir, transcurrieron mas de tres años, sin que se produjera la interrupción de la prescripción del presente caso.
• Negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso e improcedente que su representado adeude cantidad alguna por concepto de intereses generados al 5% (sin saber por que periodos mensual o anual, o fundados en que norma de derecho) por cuanto las cantidades demandadas no se adeudan por ningún concepto y que derivándose de un efecto cambiario resaltaron a todo evento que la acción para el cobro de la letra de cambio se encuentra evidentemente prescrita de conformidad a que se vencieron tal como se encuentra en el mismo.
Que el accionante en la presente causa, presentó como instrumento fundamental de la presente acción unos instrumentos debidamente causados, es decir, son accesorios de una obligación principal que nunca se generó y que pretende simular unas deudas que nunca se produjeron, alegaron que el hecho cierto lo constituye la suscripción de un contrato de hipoteca debidamente registrado cuya copia anexaron, y que esa es la única deuda existente entre el actor y su representado, quien nunca recibió las cantidades contenidas en los instrumentos cambiarios.
En su capitulo VI, solicitaron se declare la prescripción en la presente causa por cuanto las letras de cambio en las cuales se fundamenta la presente acción se vencieron para su cobro en las fechas la primera el 21-01-2.001 y la segunda el 26-02-2.001 y que el ciudadano Borys Angulo demandado en la presente causa fue debidamente citado en fecha 07-08-2.006 según consta al folio 97, y al realizar un cómputo básico llegaron a la determinación que habían transcurrido mas de cinco años en ambos casos y en virtud al lapso especial para la prescripción de las acciones derivadas de las letras de cambio fijado en el Código de Comercio, es de tres años contados desde la fecha de su vencimiento, por lo que alegaron que la prescripción era evidente. Asimismo pidieron al a quo que declare la falta de legitimidad del abogado actuante Rafael Montes de Oca, por cuanto actuó en el proceso luego de haber renunciado, acto debidamente notificado al poderdante y alegaron que su actuación debería ser nula; también solicitaron que se declare la improcedencia de la presente acción en virtud de que la deuda contenida en los instrumentos cambiarios, base del presente proceso jamás se produjo y a todo evento ratificaron que las letras están evidentemente prescritas.
También pidieron que se declare sin lugar la solicitud de pago de intereses de mora solicitados por el actor, por ser improcedente, ya que la deuda que alegan nunca se produjo, y que en todo caso está prescrito cualquier pretensión derivada de los instrumentos cambiarios; igualmente solicitaron la revocación de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto la misma es ilegal. Finalmente pidieron que el presente escrito de contestación de demanda sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 13-07-2.009, el a quo mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación y advirtió que el día de despacho siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 16-07-2.009 la abogada Deisy Rojas, apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 13-07-2.009, recurso del que fue negada su admisión por el a quo por cuanto en fecha 26-03-2.009 fue decidida la cuestión previa, según consta en auto de fecha 22-07-2.009.
En fecha 27-07-2.009 el a quo ordenó la remisión de copias certificadas a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, a través de oficio N° 1674.
En fecha 07-08-2.009 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes, de las cuales en fecha 18-09-2.009 fueron admitidas por el a quo salvo la prueba de exhibición de documento solicitada por la parte demandada es su escrito de promoción de prueba, por considerar la inexistencia de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-09-2.009 la abogada Deisy Rojas apoderada judicial de la parte demandada apeló de la no admisión de la prueba de exhibición solicitada por ella, según lo estableció el a quo en fecha 18-09-2.009 apelación que fue oída en un solo efecto según auto de fecha 29-09-2.009.
En fecha 22-10-2.009 el a quo recibió oficio N° 7090-468 de fecha 20-10-2.009 emanado del Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual informó que allí se encuentra protocolizado bajo el N° 40, tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 24-08-1.994 un documento en el cual el ciudadano Borys Angulo, ya identificado constituyó hipoteca de primer grado hasta por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00) a favor del ciudadano José Ignacio Rodríguez Moreno, ya identificado; documento cuyas copias certificadas rielan a los folios 232 al 235.
En fecha 19-11-2.009, el a quo mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de las pruebas y advirtió que el día de despacho siguiente a la fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de informes.
En fecha 23-11-2.009 el a quo ordenó agregar a los autos, las actuaciones relacionadas con el recurso signado con el N° KP02-R-2009-000721 del cual tuvo conocimiento este Superior, quien en fecha 04-11-2.009 dictó sentencia donde declaró desistido el recurso de apelación ejercido tanto por la parte actora como por la parte demandante; el referido recurso riela a los folios 239 al 434.
En fecha 12-01-2.010 la abogada Auristela Pérez, apoderada actora presentó ante el a quo su escrito de informes y en esa misma fecha mediante auto el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes y advirtió que comenzará a transcurrir el lapso de ocho (8) días para las observaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 26-01-2.010 ante el a quo, por las abogadas Deisy Rojas y Mariandry Faneite apoderadas judiciales de la parte demandada. En fecha 27-01-2.010 el a quo mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones y advirtió que a partir de la fecha comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia, dictamen que fue diferido según auto de fecha 22-04-2.010 para el décimo sexto (16) día de despacho siguiente por cuanto para ese día coincide con la publicación de otras sentencias.
DE LA DECISION APELADA EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 18-05-2.010 el a quo dictó y publicó decisión en la presente causa, de la cual se transcribe su dispositiva textualmente:
“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano JOSE IGNACIO RODRIGUEZ MORENO contra el ciudadano BORIS ANGULO, todos antes identificados. Se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA...”
DE LA APELACION
En fecha 24-05-2.010 el abogado Rafael Monte de Oca, ya identificado presentó escrito ante el a quo donde apeló de la sentencia definitiva de fecha 18-05-2.010; seguidamente en fecha 25-05-2.010 la abogada Auristela Pérez apoderada actora, presentó ante el a quo escrito donde también apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 18-05-2.010.
Por auto de fecha 27-05-2.010 el a quo oyó las apelaciones en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 22-06-2.010, fue recibido en esta Alzada, se le dio entrada en esa misma fecha y se fijó para el acto de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes, este Juzgado mediante auto de fecha 23-07-2.010, dejó constancia que la parte actora presentó su escrito de informes, el cual fue agregado al expediente, en esa misma fecha se acogió al lapso de observaciones a los informes, conforme a lo establecido al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; observaciones que fueron presentadas por la abogada Deisy Rojas apoderada judicial de la parte demandada, según consta en auto de fecha 04-08-2.010, en esa misma fecha este Superior se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de prescripción de la acción de cobro de bolívares intentada por la parte actora, y de la circunstancia de que la parte actora apeló de la sentencia definitiva. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este sentenciador determinar si la decisión definitiva de fecha 18 de Mayo del corriente año, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares por haber prescrito la acción cambiaria de las letras de cambio cuya pretensión de cobro de las obligaciones contenidas en las referidas instrumentales cambiarias intentó el accionante José Ignacio Rodríguez Moreno, contra el obligado Boris Angulo, ambos ya identificados en autos, está o no ajustada a derecho, y así se establece.
PUNTO PREVIO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente observa quien suscribe el presente fallo, que existen actuaciones procesales que son incompatibles sustanciarlas en el mismo expediente principal y que este jurisdicente está obligado a pronunciarse sobre el particular, impidiéndole en consecuencia producir un pronunciamiento de mérito. Efectivamente consta al folio 21 del expediente el auto que con fecha 23 de Enero del 2.002, el Tribunal que conoció inicialmente el caso sublite, como lo fue el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó basado en el artículo 1.099 del Código de Comercio, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble en los siguientes términos:
“JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA. Barquisimeto: 23 de Enero de 2.002. Años 191° y 142°. Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, habida consideración que en materia mercantil el dispositivo contenido en el Artículo 1.099 del Código de Comercio autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder en marcha el poder cautelar del Organo Jurisdiccional, máxime si asumimos con toda responsabilidad que de los elementos acompañados como fundamentos de la acción emerge presunción grave del derecho que reclama, que no es otro que, solicitar hacer efectiva en sede jurisdiccional la relación cartular soporte sustantivo de la acción deducida, mientras que el periculum in mora, a juicio de quien juzga viene dado por la circunstancia que la eventual disponibilidad de los bienes en posesión y propiedad del reclamo ciertamente entrabarían sensiblemente la ejecución del fallo, lo que aconseja la cautelar limitación a la disposición sobre los mismos para asegurar las resultas de aquél; por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno respectivo. Abrase cuaderno separado.”
A los folios 28 y 29 de los autos consta oficios del Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual le manifiesta que recibió el oficio N° 180 de fecha 31 de Enero del 2.002, el cual se corresponde al de la notificación de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en el auto supra transcrito.
A su vez consta del folio 190 al 200, que el accionado a través de sus apoderadas judiciales Mary Rosario Millano Zambrano y Deisy Andreína Rojas Paredes a parte de contestar la demanda, en el Capítulo IV del referido escrito plantearon la impugnación de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada. Luego del folio 447 al 459 consta la sentencia definitiva dictada por el a quo, la cual fue recurrida y que está conociendo este Tribunal en Alzada.
Ahora bien, en virtud de haberse decretado la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, y haberse ejecutado la misma, tal como consta de los originales de los oficios de los oficios remitidos por el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, al a quo inicial, los cuales cursan del folio 28 al 29, permiten concluir, que no se aperturó el Cuaderno de Medidas a pesar de haberlo acordado en el mismo auto de decreto de medida, tal como lo prevee el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, ni se tramitó la incidencia de contradicción cautelar tal como lo prevee los artículos 602 y 603 eiusdem, el cual es aplicable a las medidas decretadas basado en el artículo 1.099 del Código de Comercio, según doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia NRC-0343 de fecha 30-07-2.002, por lo que al haberse pronunciado al a quo sobre el fondo del asunto; sin haberse aperturado el Cuaderno de Medidas respectivo, ni tramitándose, ni resolviéndose la impugnación hecha sobre la Medida Cautelar decretada y decidiéndose el fondo del asunto como lo hizo el Tribunal a quo, en criterio de este jurisdicente se subvirtió el procedimiento infringiendo con ello el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.”
En refuerzo de esta apreciación podemos señalar que, tanto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, han sido reiterativas en que al no sustanciarse y decidirse en Cuaderno Separado lo referente a las Medidas Preventivas sino en el asunto principal constituye una subversión al proceso violándose los artículos 15, 604 y 206 del Código Adjetivo Civil y que igualmente constituye una violación al derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente; y así tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00358 de fecha 27 de Abril del 2.004, estableció: “…La Sala determina, luego de una cuidadosa revisión de las actas del expediente, que ciertamente la medida cautelar fue sustanciada y decidida, en todas sus fases, en el mismo cuaderno principal, quebrantándose lo dispuesto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil. (omisis) Esta Sala, se ve obligada a corregir la subversión procesal presente en este juicio, donde los jueces de instancia, evitando rectificar a tiempo una situación evidentemente anómala, persistieron en el error de continuar tramitando la incidencia cautelar en el juicio principal y decidiéndola en las sentencias de mérito. Negarse a acordar una reposición y nulidad a tiempo, es dejarla latente para que luego sea más dañina y gravosa. Hay situaciones procesales que son convalidables, pero semejante irregularidad atinente al cuaderno de medidas y principal, constituye un problema procesal, sobre todo para el ejercicio de los recursos de apelación y casación autónomos para cada incidencia, que no hay forma de dejar pasar por alto pues, se repite, a medida que transcurra el tiempo será más gravosa la nulidad y reposición…” Doctrina jurisprudencial que se acoge y aplica al caso de autos conforme a lo preceptuado por el artículo 321 del Código Adjetivo Civil; motivo por el cual quien suscribe el presente fallo considera que ante la subversión del procedimiento por parte del Tribunal a quo, al haberse decretado la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, haberla ejecutado y habiéndose formulado impugnación a la misma tal como consta en autos y habiéndose producido la sentencia definitiva sin haberse abierto el Cuaderno de Medida y sin haberse desglosado del cuaderno principal todas las actuaciones relacionadas con la sustanciación de la Medida Cautelar para que se dieran sentencias separadas en cada caso, como es lo legal, infringió los artículos 15 y 604 del Código Adjetivo Civil, así como también el artículo 49 de la vigente Constitución, el cual consagra la garantía del debido proceso, el cual es uno de los elementos del concepto del derecho a la defensa, normativa ésta que es de orden público, motivo por el cual este jurisdicente declara la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de Mayo del 2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como todas las actuaciones subsiguientes a la misma incluidas las efectuadas ante esta Alzada, ordenándose el desglose del Cuaderno Principal de todas las actuaciones relativas a la incidencia de la Medida Cautelar, abrir el Cuaderno de Medidas con esas actuaciones reponiéndose la causa al estado que vuelva a decidirse en primera instancia, tanto el juicio principal como la incidencia de la Medida Cautelar, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada el 18 de Mayo del 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como todas las actuaciones subsiguientes a esa sentencia incluyendo las efectuadas ante esta Alzada.
2.- SE ORDENA el desglose del Cuaderno Principal todas las actuaciones relativas a la incidencia de la Medida Cautelar, abrir el cuaderno respectivo con esas actuaciones.
3.- REPONER la causa al estado que vuelva a decidirse en Primera Instancia, tanto el juicio principal como la incidencia de la impugnación de la Medida Cautelar.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (4) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010).
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 04-11-2.010, a las 10:32 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
|