REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001050
PARTE DEMANDANTE: HECTOR ENRIQUE LOPEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.857.913, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES HELO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 15 de Abril de 1997, bajo el No. 52, Tomo 20-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS EDGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, JOSÉ JAIME GONZÁLEZ HERNÁNDEZ Y GEMMA X. MARTÍNEZ ALFONSO, abogados, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.610.467, 1.906.897 y 7.353.183, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.576, 7.131 y 138.621, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JULIA ALCIRA DAO SALDIVIA, ANA MARÍA DAO SALDIVIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.642.518 y 4.720.549; respectivamente, y la sociedad mercantil DAS INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27/01/2006, bajo el No. 30, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REINAL PÉREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, abogados, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.265.507 y 17.196.784; respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.596 y 131.311; respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 03/12/2009, el ciudadano Héctor Enrique López Oropeza, titular de la cédula de identidad No. 3.857.913, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES HELO C.A., asistidos del abogado José Jaime González Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.131, demandó a las ciudadanas Julia Alcira Dao Saldivia y Ana María Dao Saldivia, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.642.518 y 4.720.549; respectivamente, y a la sociedad mercantil DAS INVERSIONES C.A., arriba identificada, por Retracto Legal Arrendaticio sobre el inmueble arrendado ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, esquina de la calle 59 (Angulo noroeste) de esta ciudad de Barquisimeto, describiendo en el escrito libelar medidas, linderos y la forma como lo adquirió. Fundamentó la demanda en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicito se decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto del litigio de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
En fecha 16/12/2009, el Juzgado Cuarto del Municipios Iribarren de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados; decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la firma mercantil DAS INVERSIONES C.A., y por último ordenó oficiar al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que estampara la nota marginal correspondiente.
En fecha 11/01/2010, la parte actora presentó diligencia consignando tres copias del escrito libelar a los fines de su certificación, por auto de fecha 21/01/2010 el a quo acordó librar las compulsas respectivas.
La parte actora diligenció manifestando que le entregó al alguacil los emolumentos para su traslado a los fines de practicar la notificación, por diligencia de fecha 21/01/2010. Al folio 42 consta que el alguacil informó al Juez que le fueron suministrado por el abogado José González, los medios necesarios para la practica de la citación.
Al folio 361 consta poder apud acta otorgado por el ciudadano Héctor Enrique López Oropeza, titular de la Cédula de Identidad No. 3.857.913, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES HELO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 15 de Abril de 1997, bajo el No. 52, Tomo 20-A., a los abogados José Jaime González Hernández y Gemma X. Martínez Alfonzo, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.906.897 y 7.353.183, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.131 y 138.621; respectivamente.
En fecha 03/02/2010, el apoderado judicial de la parte actora diligenció suministrando la dirección de los codemandados a los fines de que se practicara la respectiva citaciones.
El 11/02/2010, el tribunal dictó auto admitiendo la reforma de demanda y ordenó librar compulsas y su correspondiente reforma. En fecha 23/0372010 el alguacil consignó recibos de citación sin firmar de los ciudadanos Ana María Dao, Luis Dao y Julia Alcira, partes demandadas.
En fecha 26/03/2010, el apoderado actor presentó diligencia solicitando al a quo acordara la citación de los codemandados mediante cartel; la cual fue acordada por el tribunal en fecha 08/04/2010.
En fecha 20/04/2010 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21/05/2010 el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal a quo el 24/05/2010. En fecha 25 y 27 de Mayo del corriente año, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el a quo en fecha 01/06/2010.
Consta del folio 242 al 245 y del folio 248 al 255, la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 04/06/2010 y 07/06/2010 consta Inspecciones Judiciales practicada por el tribunal a quo, las cuales corren inserta del folio 256 al 258.
En fecha 14/06/2010 el abogado Héctor López Oropeza, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2010 el a quo ordenó agregar Oficio No. 13-06-2010, de fecha 06/06/2010, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren de la Dirección de Catastro, en cumplimiento al Oficio No. 653 de fecha 24/05/2010.
Consta al folio 390 poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en el cual los ciudadanos Luis Dao Lameh, Julia Alcira Dao y Ana María Dao de Faghali, le otorgan poder especial al abogado Euclides Sebastiani Márquez, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.079. En ese mismo acto revocó el poder que le fuere otorgado a los abogados Alejandra Gabriela Rodríguez Álvarez y Ignacio Luis Rodríguez Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.261 y 131.236, respectivamente. Posteriormente en fecha 22/06/2010, en vista de la negativa del a quo de admitir la representación judicial del abogado Euclides Sebastiani Márquez, instando a la parte a otorgar poder en otro abogado, el referido abogado sustituyó poder en los abogados Reinal Pérez Viloria y Elisa Pineda Ochoa, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.596 y 131.311; respectivamente.
En fecha 28/07/2010 la apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia en la que anunció tacha de falsedad del instrumento público que indicarían en el escrito de formalización de tacha. En esa misma fecha consignó escrito de conclusiones, el cual se encuentra inserto del folio 416 al 428. En fecha 04/08/2010 el apoderado actor presentó diligencia solicitando al a quo desestimara un amplio escrito consignado por la representación de la parte demandada por extemporáneo.
En fecha 05 de Agosto de 2010, las apoderadas judiciales de la parte demandada formalizaron la tacha de falsedad, del supuesto documento instrumento público que cursa del folio 47 al 55 del expediente. En esa misma fecha el tribunal a quo ordenó agregarla a los autos, advirtiendo a las partes que luego de decidida la tacha formalizada se dictaría sentencia definitiva, notificándose a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 437 al 445 consta escrito presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada solicitando la reposición de la causa.
En fecha 10/08/2010 la parte actora consignó poder apud acta a los abogados Jesús Edgardo Mendoza Sánchez, José Jaime González Hernández y Gemma X, Martínez Alfonso, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.576, 7.131 y 138.621.
En fecha 16/09/2010 el apoderado actor presentó escrito de contestación de tacha de documento público.
En fecha 20/09/2010 el a quo dictó auto ordenando la apertura del Cuaderno Separado de Tacha, y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que conociera de la admisión de la tacha propuesta.
En fecha 27/09/2010 las apoderadas judiciales de la demandada presentaron escrito de contestación de la tacha, la cual riela al folio 487 y 488.
En fecha 28/09/2010 el apoderado actor presentó diligencia apelando del auto que admitió a sustanciación la tacha de falsedad propuesta por la parte demanda, y solicitó que fuera oída en ambos efectos conforme al ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/10/2010, el a quo oyó la apelación en ambos efectos ejercida en contra del auto de admisión de la tacha propuesta, y ordenó remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en uno de los Tribunales Superiores con competencia Civil del Estado Lara. Correspondiéndole para su conocimiento a éste Superior Segundo, recibiéndose el 11/12/2010 y por auto de fecha 16/12/2010, se le dio entrada y se fijó para decidir el décimo (10°) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue precisamente la actora, y así se declara.
MOTIVA
Consideraciones Para Decidir
Corresponde a este Juzgador conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Jaime González Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7131, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 20 de Septiembre del corriente año, dictado por el a quo cuyo tenor es el siguiente:
“Realizada la revisión de las anteriores actuaciones, este Tribunal observa:-----------------------------------------------------------------------PRIMERO: Vista la Tacha de Falsedad opuesta por la parte demandada en el presente expediente y la formalización de la misma, así como la insistencia de la parte actora en hacer valer el documento tachado de falso y por cuanto la tacha propuesta se fundamenta en el supuesto de Tacha de Falsedad de Instrumento Privado, establecido en el Ordinal 1° del Artículo 1381 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la Tacha de Falsedad de un instrumento puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa, necesariamente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 422 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE A SUSTANCIACIÓN LA TACHA DE FALSEDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, Abogados: REINAL PEREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, en su condición de Apoderados Judiciales de “DAS INVERSIONES” y de los ciudadanos: ANA MARIA DAO DE FEGHALI y JULIA ALCIRA DAO DE ROMERO, plenamente identificadas en autos, en cuanto ha lugar en derecho, sin que esto implique pronunciamiento sobre la procedencia o no de la Tacha propuesta. En consecuencia, FORMESE CUADERNO SEPARADO DE TACHA, el cual se encabezará con copia del presente auto y al cual se agregará fotocopias certificadas del escrito de propuesta de Tacha presentada en fecha 28-07-2010; el escrito de formalización de la tacha presentado en fecha 05-08-2010, el escrito de insistencia en hacer valer el documento tachado de falso, de fecha 16-09-2010 y. De igual manera, agréguese al Cuaderno de Tacha el documento tachado de falso cursante desde el folio 47 al 55, pero dejando en el expediente principal, copias certificadas del mismo. Realícese el desglose ordenado.-------SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 422, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa: Que dada la fundamentación fáctica y jurídica, tanto de la formalización de la Tacha de Falsedad como de la insistencia de hacer valer el documento tachado de falso, de conformidad con lo establecido en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga probatoria de la presente incidencia la tiene la parte tachante, quien deberá consignar de manera fehaciente e indubitable la falsedad del documento tachado. Y, por cuanto es un hecho negativo particular, dicha prueba debe realizarse a través de un hecho positivo contrario.-----------------------------------------------------------TERCERO: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que conozca de la admisión de la presente Tacha de Falsedad, estableciéndose que el día siguiente a que conste en autos dicha notificación, comenzará a correr una articulación probatoria de ocho días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil…”
De manera, que de la lectura del supra transcrito auto el cual constituye una decisión interlocutoria como lo es la admisión de la tacha de documento privado formulada por la representación judicial de la parte demandada y la apertura del Cuaderno de Tacha para sustanciar la incidencia probatoria que origina la misma; y resulta, que al revisar el auto de admisión de la demanda se evidencia que el caso de autos se está tramitando por el procedimiento breve y en virtud de ello; se ha de tener en cuenta el artículo 894 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”. De manera, que de la lectura de este artículo no existe duda alguna, que la situación sometida a consideración de esta Alzada, como es la incidencia de admisión de un medio de ataque a una prueba documental, no se corresponde a la incidencia que admite el procedimiento breve, las cuales puede ocurrir en el Tribunal que conozca en primera instancia sólo en lo que respecta a la cuestión previas y no la incidencia de oposición a la admisión de alguna prueba contemplada para el procedimiento ordinario en el artículo 399 parte in fine del Código Adjetivo Civil. De manera, que al haber el Juez a quo admitido el recurso de apelación contra el referido auto infringió no sólo supra transcrito artículo 894 originando una incidencia que no es posible que se diera legalmente, sino también el principio procesal de la legalidad del acto procesal consagrado en el artículo 7 ejusdem, y al haber oído a su vez dicho recurso en ambos efectos, pues ciertamente infringió las garantías constitucionales de la tutela judicial expedita y al debido proceso consagrado en los artículo 26 ordinal 1° del y 49, ambos de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, normativa esta que es de orden público, motivo por el cual este Jurisdicente de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 207, 208 y 211 del Código Adjetivo Civil; anula el auto de fecha 27 de Octubre del corriente año, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual oyó libremente la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de admisión de la tacha por la parte demandada, dictado en fecha 20 de Septiembre del corriente año; y en su lugar declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra dicho auto de admisión de tacha documental interpuesto por el abogado José Jaime González, en representación de la parte actora, y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ JAIME GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.131, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 20 de Septiembre de 2010, dictada por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
Publicada en su fecha, a las 10:15 a.m.
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
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