REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KH03-X-2010-000125


RECUSANTE: NURY GIL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado Bajo el N° 142.978, de este domicilio.

RECUSADO: ABG. OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, Juez del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SINTESIS DE LO PLANTEADO
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
Expone la recusante abogado Nury Gil Rosario inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 142.978, en el escrito de fecha 26/10/10 dirigido al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que de conformidad a lo previsto en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, recusa al Juez de ese despacho en virtud la de denuncia dirigida a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, con fecha de recibido 14 de Julio del 2010; en razón de la actuación proferida por el despacho del Juez recusado sobre la misma causa que tiene bajo su conocimiento siendo el asunto principal el N° KP02-V-2008-339, en el cual se encuentra denunciado por fraude procesal, por lo que solicita se decida de manera inmediata la recusación interpuesta y en consecuencia sea distribuido el recurso de apelación a otro tribunal competente.

DEL INFORME DE RECUSACION
Del folio (1) al (2) cursa escrito de Informe de recusación presentado por el Abg. Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el cual expuso; quien habiendo sido recusado con fundamento en la causal prevista en el numeral 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por la abogada Nury Gil Rosario, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.978, estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del correspondiente informe, procedió hacerlo en los términos siguientes:

Que la referida “enemistad manifiesta” que aduce como despropósito en el escrito de recusación, no es sino un artificio que existe en la imaginación de la recusante, de cuya identidad y existencia apenas se enteró el día de la proposición de la crisis subjetiva de competencia que aquí rechaza. Nota en que la sin razón aducida y en la que pretende basar la recusación se sustenta en un fotostato simple que no se encuentra firmando, ni tampoco parece haber sido recibido por entidad alguna, que aún cuando tal “denuncia” hubiere sido formulada en los términos indicados por la recusante, ignoraba su existencia, que por alguna razón desconoce, que la Rectoría de esta entidad no acostumbra participar a los Jueces que son denunciados de la apertura de los procedimientos disciplinarios instaurados en su contra, de suerte que al haber decidió precedentemente un asunto que, seguramente, no correspondió a sus intereses, la recusante procedió a denunciarlo y con ello presume puede generar, de manera unilateral enemistad con su persona. Nada más alejado de la verdad. Advierte que la disposición esgrimida por la recusante, según su entender, ha sido malinterpretada por ella, pues la enemistad debe ser demostrada por hechos que, en palabras de la norma “sanamente apreciados” ciernan un velo de duda acerca de la imparcialidad del recusado. Que tales hechos mal pueden estar representados por actividades profesionales desplegadas por el recusante al servicio de un interés particular, y cuyas resultas no hayan tenido el desenlace por él esperado, pues admitir ese desacierto sería tanto como exigirle a todos los jueces a declarar su incompetencia subjetiva en contra de quienes hayan adversado su proceder en ejercicio de la actividad jurisdiccional, en el marco del ordenamiento jurídico. Planteadas así las cosas, conforme ha sido puesto de relieve en ocasiones anteriores, es de observarse que la función jurisdiccional conferida al Juez, no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses, como lo ha señalado la doctrina, cuando el Juez imparte justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, está por sobre todo, garantizando el interés colectivo. De allí que pueda existir la posibilidad cierta que haya una parte gananciosa y otra perdidosa, sin que ello llegue a implicar que siempre el actor deba salir beneficiado o al contrario. Que eso es per se la esencia de la actividad jurisdiccional. Por tanto, ha sido diseñado todo un sistema recursivo para que las partes, tengan a su disposición todos los medios de impugnación legalmente previstos, a fin de atacar cualquier acto que consideren lesivo de sus particulares intereses. Dejó así consignado el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y ordenó la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL, para su distribución.

Distribuido dicho cuaderno le correspondió a esta alzada para su conocimiento. Por auto de fecha 10/11/2010, se recibieron dichas actuaciones, se le dió entrada, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, lapso luego del cual se procedería dictar y publicar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 22/11/2010 vencido el lapso probatorio se dejó constancia que la recurrente presentó escrito de pruebas de las cuales fueron desechadas, por no relacionarse con el objeto de la presente recusación. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a éste Juzgador su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; …”. Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Civil y Mercantil del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.



MOTIVA
Remitidas las presentes actuaciones a ésta instancia superior, la misma fue recibida, observándose que en la oportunidad legal, la parte recusante-interesada promovió prueba las cuales fueron desechadas por no ser acreditativas de la causal de recusación propuesta. Corresponde de esta forma proceder a hacer el dictado de la decisión que dirimirá la procedencia o no de la recusación propuesta, actividad que se cumple de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Para garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso, nuestro Legislador, previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo.

La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma (Ver artículos 92 y 102 CPC).

En cuanto a esta formalidad ha sostenido la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de noviembre de 2006, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en juicio de Tomás Recio Recio, expediente N° 2006-1.378; en el cual expone que aun cuando la norma del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, impone al recusante la obligación de que la recusación se realice ante el Juez, que constituye una formalidad en la cual se ha querido una interacción entre el recusado y la parte que lo recusa, la misma debe ser entendida como no esencial, a los fines de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que la justicia debe ser sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles. Que además, con la creación de las Unidades Receptora y Distribuidoras de Documentos, se fundamentó en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como parte del nuevo modelo organizacional previsto para todos los Tribunales de la República, las cuales serán encargadas de recibir y distribuir cualquier tipo de documentos dirigidos a cada uno de los tribunales ubicados en las respectivas Sedes, con el fin de garantizar su actividad jurisdiccional. Motivo por el cual éste Juzgador procede a pronunciarse sobre la recusación interpuesta, toda vez que fue interpuesta debidamente por diligencia presentada por ante el Juez recusado, y así se establece.

Ahora bien, la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres conclusiones fundamentales, las cuales son:1.-Debe alegar hechos concretos; 2.- Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N° 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).

Observa quien Juzga que la recusante abogada Nury Gil Rosario, quien señala actuar en su carácter que tiene acreditado en autos, en el asunto KH03-X-2010-125, fundó la recusación propuesta en la causal prevista en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Civil; que las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido, tal enemistad, como consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y en el caso de autos los hechos narrados por la recusante como fundamento de su recusación se circunscribe en la denuncia presentada por ante la Juez Rectora Civil en razón a las actuaciones judiciales efectuadas por el Juez recusado en el ejercicio de sus funciones como Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de las cuales se denuncia fraude procesal no existiendo en autos prueba alguna de habérsele notificado por organismo alguno de la denuncia interpuesta contra el Juez recusado por los hechos denunciados por la aquí recusante, de la cual pudiera afectar la subjetividad del recusado, lo cual en definitiva, no habiendo en autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad, en consecuencia de ello la recusación interpuesta no debe prosperar, en virtud de no haber probado la recusante la causal en la cual fundamentó su recusación, y así se decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION propuesta por la abogada Nury Gil Rosario en contra del Abg. Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de Juez del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en base a la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse demostrado los supuestos invocado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) que expresado al valor actual equivale a Dos Bolívares (Bs. 2,00) que debe cancelar el recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondos nacionales a cuyo efecto el Tribunal a cargo del Juez recusado deberá librar oficio al Seniat, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez.
EL JUEZ TITULAR


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy (23) de Noviembre de 2010, a las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS