REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000573
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA UNEXPO, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08/11/1991, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 12.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: José Antonio Ánzola Crespo abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.566.
PARTE DEMANDADA: OJEDA PALMA OSCAR ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.7.554.022, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA
El 12 de Mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA interpuesto por la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA UNEXPO, en contra del ciudadano OJEDA PALMA OSCAR ANTONIO, ambos ya identificados, cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista la anterior diligencia presentada por el abg. GILBERTO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se expida nueva copia certificada de la sentencia firme y definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, consignando para ello copia certificada del documento de condominio del Conjunto Residencial Flamboyan, por cuanto –en virtud de la diligencia presentada en fecha 27-01-2010- en la sentencia no se mencionan los linderos ni superficie del inmueble y otros datos relevantes para la procedencia del registro de la sentencia dictada, al respecto este tribunal trae a colación criterio sentando por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-07-2006, con ponencia de la magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Exp.Nº. AA20-C-2006-000163, en el que se estableció lo siguiente:
‘La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.
Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.
Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible’.(Resaltado añadido).
Como quiera que siendo un principio procesal la autosuficiencia de la sentencia, mal puede este órgano jurisdiccional acudir a la documentación presentada para complementar el fallo dictado, pues la información a que se hace mención el diligenciante, no formó parte de las acciones o excepciones debatidas en el proceso, razón por la cual se niega lo solicitado…”.
Dicho auto fue apelado formalmente por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y oída la misma en un solo efecto, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley con informes de la parte demandada acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones, vencido dicho lapso ninguna de las partes hizo uso de su derecho y siendo esta la oportunidad para decidir, observa:
Ú N I C O
En el presente juicio que está en fase de ejecución el abogado en ejercicio Gilberto León Álvarez, Apoderado judicial de la parte demandada, estampa una diligencia mediante la cual solicita se expida nueva copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en lo Civil y con tal fin consigna copia certificada del documento de condominio del Conjunto Residencial Flamboyán, alegando que en la sentencia referida no se mencionan los linderos y superficie del inmueble objeto del litigio y que por dicho motivo y por faltar otros datos inherentes, el Registro Inmobiliario no le dio curso a la expresada sentencia, para que sirviera de titulo de propiedad del comprador.
Para la solución del presente caso, es útil precisar los alcances que tiene todo fallo, cuando ya se ha proferido el mismo.
En este sentido es importante señalar que según la doctrina en todo fallo tienen principal connotación el principio llamado de la autosuficiencia de la sentencia, que guarda estrecha relación con el principio establecido de la unidad del fallo, su fuerza como documento y su plena eficacia respecto a los efectos del pronunciamiento.
En consecuencia al bastarse así misma debe llevar implícita la prueba de su legalidad, sin que dependa de otros elementos extraños que la complementen a perfeccionar. Las partes tienen asidero, dentro del lapso legal a solicitar aclaratorias y ampliaciones siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sin modificar la esencia del dispositivo del fallo, teniendo como norte el tribunal que la sentencia pronunciada no podrá ser modificada o reformada.
En razón de lo expuesto, está conforme a derecho la decisión proferida por el aquo al negar el pedimento efectuado por la parte demandada en el presente juicio porque es cierto que el órgano jurisdiccional no puede acudir a la documentación presentada para completar el fallo. En efecto dicho pedimento es extemporáneo a esta altura del proceso , siendo que la parte demandada tuvo la oportunidad procesal de esgrimir señalamientos tendentes a preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, Apoderado Judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de mayo de 2010.
Queda así CONFIRMADÓ el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil diez.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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