REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001086
PARTE ACTORA: PIERRE MOUBAYYED MOUBAYYED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.935.038, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: EFREN LUBIN CARIPÁ, HÉCTOR H. CHIRINOS ROJAS y ROSANNA INDAVE NIEVES inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 53.216, 52.696 y 126.120, respectivamente, domiciliados en Carora, Municipio Torres.
PARTE DEMANDADA: JOAO MENDES, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.599.369.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ROJAS y RAMONA DE LA CHIQUINQUIRA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.977 y 45.574, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
En fecha 30 de julio de 2.010, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró SIN LUGAR, la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano Pierre Moubayyed Moubayyed, contra el ciudadano Joao Méndez, previamente identificado. La decisión fue apelada el 04/08/2010, por el abogado Héctor Chirinos en su carácter de autos (Folio 104); y el 05/08/2010, es oída la misma en ambos efectos, ordenando la remisión de las actuaciones a la URDD Área Civil del Estado Lara, para su distribución respectiva (Folio 125). El 14/10/2010, se reciben las actas en esta Alzada, y se fija el décimo día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia (Folio 131); siendo la oportunidad legal para decidir, este tribunal observa:
La presente controversia se origina por libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio Héctor H. Chirinos Rojas en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PIERRE MOUBAYYED MOUBAYYED, en el cual manifiesta que demanda por DESALOJO al ciudadano JOAO MENDES, manifiesta que su poderante adquirió un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Avenida Aeropuerto esquina del Callejón El mercado, Sector la Greda, en la ciudad de Carora Municipio Torres, del Estado Lara, cuyos linderos generales son los siguientes. NORTE. Avenida Aeropuerto que es su frente; SUR: Casa y solar de Alcides Tovar; ESTE: Futura calle y OESTE: Bienhechurias de Ricardo Arrollo; según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 21 de Marzo de 1.983 inscrito bajo el Nº 60, folios 118 al 121, Tomo y Protocolo Primero, Primer Trimestre, manifiesta que dicho inmueble fue dividido en varios locales comerciales, dándole poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del Estado Lara de fecha 21 de julio de 1.975 anotado bajo el Nº 4 folios 7 al 8, Protocolo Tercero, a su hermano para que arrendara dos (02) locales comerciales mediante contrato privado al ciudadano JOAO MENDES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.559.369, el cual comenzó a regir desde el 01 de Abril de 1.994, hasta el 01 de Abril de 1.996; el local funge como depósito y el Número 2 funciona como panadería NELLY PATRI de CARORA, propiedad del arrendatario, los cuales tienen las siguientes características y linderos particulares: LOCAL Nº 1: Con un área de 167,25 metros cuadrados, construido con paredes de bloques de concreto, techo de madera, tejas y zinc, piso de granito, puertas de hierro, y un baño, sus linderos NORTE: Avenida Aeropuerto, SUR: local Número 6, ESTE: Local Nº 2, OESTE: Parcela número 113-06-08-01. LOCAL Nº 2: Con un área de 111,86 metros cuadrados construido con paredes de bloques de concreto, estructura de techo de hierro, con cubierta de tablón, piso de granito, con un (01) baño, puertas de hierro, con los siguientes linderos: NORTE: Avenida Aeropuerto, SUR: Local Número 6, ESTE: Local Número 3, y OESTE: local 01. El tiempo de duración del contrato en cuestión se pactó en principio de dos (02) años, pero automáticamente se fue prolongando operando la tácita reconducción y por tanto su duración a tiempo indeterminado, teniendo actualmente un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 820,00) mensuales, los cuales son depositados por ante el Tribunal del Municipio en el asunto signado bajo el Nº KN51-S-2006-000001, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal. A la parte actora según consta en el libelo, le urge que la parte demandada desocupe el inmueble por cuanto su hijo requiere del uso del mismo y por tal requerimiento es que solicita el desalojo del inmueble anteriormente identificado, conforme a lo establecido en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 881 y 1.615 del Código Civil.
Admitida la demanda por el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, se ordenó la citación del demandado (folio 16). Lograda la citación personal, en la oportunidad de la contestación la parte demandada presenta escrito mediante el cual opone a la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de igual forma rechaza, niega y contradice la pretensión de Desalojo en toda y cada una de sus partes (folios 21 al 22). La parte demandante presenta escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folio 28); en fecha 15/07/2010 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (folio 32 al 34), las que fueron admitidas el 16/07/2010, y en fecha 16/07/2010 consta escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada (folios 54 y 55) los cuales fueron admitidas en fecha 19/07/2010 (folio 83). En fecha 20/07/2010 la parte demandada presenta escrito complementario de promoción de pruebas, dejándose constancia el 21 de julio del año dos mil diez que los testigos Emad Shabouk y Linda Carolina Traboulsi no comparecieron, y a los folios 93 y 94 consta acta de declaración testifical del ciudadano Ramón Augusto Toro Fréitez. En fecha 21/07/2010 el tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 95). Consta a los folios 96 y 97 Acta de Inspección Judicial realizada por el tribunal en fecha 22/07/2010 cuyas resultas constan en autos. En este sentido, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa:
Conforme a lo expuesto el presente caso se trata de una demanda de Desalojo intentada por abogado en ejercicio Héctor Chirinos Rojas en representación del ciudadano PIERRE MOUBAYYED MOUBAYYED. En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada lo hace de la siguiente forma:
PRIMERO: El demandante indica que el poderante le encomendó el 21 de Julio del año 1.975, a su hermano MICHEL GEORGE MOUBAYYED MOUBAYYED, para que le arrendara a mi representado Joao Mendes unos locales, lo que es totalmente falso porque para esa fecha no le pertenecían, el propio demandante reconoce en su escrito libelar que su representado los hubo el 21 de marzo del año 1.983, es decir 08 años después de haber otorgado el citado poder. SEGUNDO: En el libelo de la demanda el demandante pretende hacer valer un contrato inconcluso que dice comenzó a regir el 01 de Abril del año 1.994 hasta el 01 de abril del año 1.996, el cual acompaña en su demanda marcado con la letra “C” e indica que consta de tres folios. El demandante desconoce que para la fecha 01 de Abril de 1.994, el ciudadano Michel George Moubayyed Moubayyed no contaba con cualidad legítima para actuar en calidad de apoderado del señor Pierre Moubayyed Moubayyed, debido a que este en fecha 01 de septiembre del año 1.993, le revocó el poder que le había otorgado, manifiesta que por la crisis que atraviesa el país requiere del local para que su hijo trabaje, manifiesta ser incierto por cuanto existen otros locales que distingue con los Nº 6, 2 y parcela Nº 113-06-08-01 que coloca como linderos del local Nº 01 y locales 6, 3 y 1 que coloca como linderos del local 02, manifiesta desconocer por no aparecer estos linderos en la documentación, por lo que solicita se declare sin lugar la presente acción de desalojo por adolecer de fundamentos legales que garanticen un proceso digno y justo para con su representado.
PUNTO PREVIO
La parte demandada opone como punto previo el numeral 6º contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, como es la de establecer el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble, de lo cual al señalar el demandante el lindero Sur difiere en gran parte el contenido que a ese respecto se indica en el documento que él mismo acompaña el cual dice estar debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 21 de marzo del año 1.983, inscrito bajo el Nº 60, folios 118 al 121, Tomo y Protocolo Primero, Primer Trimestre. Señalando más adelante que el citado inmueble fue dividido en varios locales comerciales pero sin embargo se limita exclusivamente a solicitar desalojo de los que ocupa su representada, es decir, los locales Nº 1 y 2 a los cuales les coloca unos linderos que desconoce por no aparecer en el documento señalado por el demandante los expresados linderos.
A dicha argumentación responde la representación del actor señalando que los expresados linderos están claramente determinados tal como consta de la planilla de levantamiento inmobiliario emanado de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, y los cuales se encuentran actualizados, de fecha 05/03/2008, destacando que al actualizarse los linderos muchos de los nombres a quien corresponde el lindero o linderos varían en el tiempo según el propietario, porque se restituyen los locales o el nombre de las calles.
En el caso que nos ocupa se observa claramente que la acción está referida a un desalojo fundamentado en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual se infiere que perfectamente está delimitada la pretensión en el caso sub-litis. En relación a los linderos objeto de la pretensión en el libelo de demanda es obligante acotar que de acuerdo a doctrina y jurisprudencia diuturna que cuando la acción no es referida a la tradición del inmueble, no es necesaria la indicación de los linderos del inmueble, debido a que lo discutido en estos casos es el derecho a continuar poseyendo precariamente el inmueble, siendo que en el caso sub-litis la obligación no está circunscrita a la tradición del inmueble, sino a un desalojo de inmueble por causa de necesidad de ocupar el mismo. En consecuencia, la presente cuestión previa, por defecto de forma indicada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar, así se decide.
En relación al fondo del juicio se observa:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Con el libelo de demanda la parte actora acompaña:
1. Poder otorgado por la ciudadana Gezel Tahan de Moubayyed a nombre del ciudadano Pierre Moubayyed Moubayyed a los abogados Efrén Lubin Caripá, Héctor Chirinos y Rossana Indave Nieves otorgado el 12 de Octubre del 2.010 por ante la Notaría Segunda Pública del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo inserto bajo el Nº 45, Tomo Nº 20, el cual se valora de acuerdo a lo establecido al artículo 1357 del Código Civil.
2. Acta de nacimiento de Jorge Miguel Moubayyed Salas la cual consta en los libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1.995, Nº 11-15 donde se prueba que el mismo es hijo de los ciudadanos Jorge Gregorio Moubayyed y Gladimar Jeannette Salas. La mencionada copia certificada de dicha acta se valora de acuerdo a lo establecido al artículo 1357 del Código Civil.
3. Planilla de levantamiento inmobiliario donde consta que el ciudadano Pierre Moubayyed Moubayyed hizo una solicitud de levantamiento inmobiliario la cual no se valora por cuanto la misma tiene especificaciones que solo pueden ser determinadas por otro género de pruebas, así se declara.
4. Copia certificada de documento público otorgado por Michell Moubayyed Moubayyed como presidente de la Sociedad Mercantil “Mueblería Punto Azul C.A.” en la cual le da en venta al ciudadano Pierre Moubayyed Moubayyed el inmueble descrito en el libelo de la demanda y que es objeto de la presente controversia, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres (Carora) el 21 de mayo de 1.983, anotado bajo el Nº 60, folio 118 al 121, Tomo y protocolo I, Primer trimestre el cual no fue impugnado y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, con dicho instrumento se prueba que en los momentos actuales el propietario de dicho bien, es el ciudadano Pierre Moubayyed Moubayyed.
5. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por George Moubayyed Moubayyed actuando como arrendador y Jesús Manuel Hernández y Joao Méndes en su condición de arrendatario, el cual fue reconocido por el demandado y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se prueba que hubo un contrato de arrendamiento sobre el mismo bien, el cual se hizo indeterminado a través de cual se dio en arrendamiento un inmueble constituido por dos locales comerciales ubicado en la Avenida Aeropuerto, Sector La Greda de esta ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) por un lapso de dos años contados del 01 de abril de 1994 hasta el 01 de abril de 1.996, así se declara.
En el período de pruebas promueve las siguientes:
1. Ratifica documento de propiedad de los inmuebles dados en arrendamiento que rielan a los folios 10 y 11 del expediente, copias fotostáticas del contrato que rielan a los folios 12, 13 y 14, acta de nacimiento de José Miguel Moubayyed Salas, Planilla de levantamiento inmobiliarios los cuales fueron promovidos con el libelo de demanda.
2. Promueve informe médico del ciudadano Pierre Moubayyed Moubayyed de fecha 15/06/2010, suscrito por los doctores José Gregorio Rodríguez Internista Fisiatra y José E. Rivas, Internista Reumatólogo, emanado del centro medico ubicado en la avenida 6 con calle 18 Quintas Menrosol de la ciudad de Valera Estado Trujillo. Dicho informe se desecha porque no fue ratificado por la prueba testimonial, según lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.
3. Promueve en 2 folios útiles que rielan a los folios 39 y 40 de la presente causa Partida de Nacimiento signada con el Nº 23-12 expedida por la Prefectura del Municipio Páez Estado Portuguesa, Acta de Nacimiento de Pierre Jorge, que prueba la filiación del mismo con José Gregorio Moubayyed y Viviana María Zasmati y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.
4. Promueve en 3 folios útiles que riela a los folios 7, 8 y 9 constancia de matrimonio civil de fecha 10/07/1999 de los ciudadanos Jorge Gregorio Moubayyed y Viviana María Zasmati, y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
5. Promueve en 5 folios útiles Registro Mercantil de firma unipersonal de la Empresa Georgia inscrita en el Registro Mercantil Segundo la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 09 Tomo 12-B de fecha 21/12/1999, a nombre de José Gregorio Moubayyed Tahan lo cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Promueve Acta de Nacimiento del ciudadano José Gregorio Moubayyed asentada en el Registro Principal del Estado Trujillo de fecha 15/03/2006, donde se prueba que el expresado ciudadano es hijo del ciudadano Pierre Moubayyed Moubayyed (demandante) y la ciudadana Gisela Tahan Fachet y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
7. Promueve las testimoniales de los ciudadanos Edma Shambou, Linda Carolina Traboulsi Moubayyed y Ramón Augusto Toro Freitez, el cual fue el único testigo en comparecer quien declaró conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Pierre Moubayyed Moubayyed y Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, y que es de su conocimiento que el ciudadano Joao Mendes viene ocupando en calidad de arrendamiento desde abril de 1.994 dos locales comerciales del ciudadano Pierre Moubayyed Moubayyed signados con el Nº 01 y 02, ubicados en la Av. Aeropuerto con callejón el mercado, donde funciona la Panadería Nelly Patri, de esta ciudad de Carora, de la misma manera expresa que es de su conocimiento el mal estado de salud en el que se encuentra el mencionado propietario de los locales y que no cuenta con bienes económicos suficientes para costear medicinas y tratamientos médicos, y quien le suministra los gastos esenciales es su hijo el ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Moubayyed, y que él a su vez está casado y tiene dos hijos, sin embargo, manifiesta, que él también está atravesando por una crisis económica y que sus ingresos son insuficientes para el sostenimiento de su familia y la de su padre, por lo tanto tiene la imperiosa necesidad de establecer un fondo de comercio en los locales comerciales, propiedad de su padre por lo que necesita dichos locales. Este testigo no incurre en contradicciones ni ambigüedades y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil.
8. Solicita el traslado de la prueba del expediente KM51-S-2006-000001 llevado por el Tribunal del Municipio Torres a fines de que ordene la consignación del mismo de los depósitos mensuales efectuados por el arrendatario y siendo que la falta de pago de las mencionadas pensiones arrendaticias no es invocada como insolvencia del arrendatario como causal de desalojo, la expresada prueba se desestima, así se declara.
9. Solicita el traslado del Tribunal a la siguiente dirección Avenida Aeropuerto con callejón el mercado, del Barrio La Greda de la Ciudad de Carora del Municipio Torres del Estado Lara, a fin de dejar constancia del siguiente particular, de la ubicación y linderos de los locales Nº 1 y 2 dados en arrendamientos al ciudadano Joao Mendes, con lo cual se demuestra que el inmueble objeto de la presente acción está ubicado en la esquina de la Avenida Aeropuerto con callejón El mercado, Municipio Torres del Estado Lara, compuesto por seis (06) locales comerciales, el cual el identificado con el Nºs 1 y 2 funciona la Charcutería Fuente de Soda Nelly Patria de Carora, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada promueve las siguientes pruebas:
1. Copia simple del documento de contrato inicial que da origen a la acción pretendida por el demandante, el cual se corresponde con el presentado por el actor, que ya fue valorado.
2. Copia certificada del instrumento poder que fue otorgado por Pierre Moubayyed Moubayyed, a su hermano Michell George Moubayyed, registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del distrito Carora, el 21 de julio de 1.975, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
3. Copia fotostática del documento de compra venta del inmueble objeto de la presente controversia, que también fue promovido por la parte actora, ya valorada
4. Copia certificada de la revocatoria del mencionado poder la cual fue registrada el día 01/09/1993, bajo el Nº 22, folio 01 Tomo 0 Protocolo III, donde se revoca el mandato otorgado por Pierre Moubayyed a su hermano Michell George Moubayyed, que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
5. Documento autenticado ante la Notaría Pública de Carora de fecha 17/04/1997, anotado bajo el Nº 66 Tomo 14 en los libros de autenticaciones respectivas suscrito por la abogada Maria Matilde Ferrer Z. el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
6. Documento de un inmueble que pertenece al demandante ubicado en la calle Torres de la ciudad de Carora registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres el día 21 de marzo de 1.983, anotado al Protocolo Primero, Tomo 1, Nº 66 folio 119 y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del código Civil.
Ahora bien, es un punto a decidir por este Tribunal referido a la determinación de la cualidad del actor para intentar la demanda. En este sentido, el demandante Pirre Moubayyed Moubayyed afirma en su libelo de demanda ser el propietario del inmueble arrendado y haberlo arrendado a Joao Méndes, a través de su hermano Michell Georges Moubayyed el 01 de Abril de 1.994, no obstante del material probatorio cursante a los folios 12, 13 y 14 de este expediente promovidos por la parte demandante con el libelo de demanda el cual fue reconocido por la parte demandada al promoverlo como documental a los folios 56 y 57, se determina que quien dio en arrendamiento el inmueble objeto de esta demanda a Joao Mendes fue el ciudadano Michell George Moubayyed quien dijo actuar como propietario arrendador, no obstante es importante señalar que en caso de demanda de desalojo por el expresado literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no importa quien haya dado en arrendamiento el inmueble, sea el propietario, un mandatario o administrador, o bien haya ocurrido por un tercero no autorizado en cuyo caso la relación arrendaticia que se ha tenido se ha constituido sobre la cosa ajena, ello en razón de que si la duración es indefinida, como en el presente caso, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado, porque no se trata de un incumplimiento imputable al locatario sino al estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo, o del hijo adoptivo.
En el presente caso, con las probanzas que se observan en las actas procesales, concretamente el documento que cursa al folio 11vto. donde consta la venta que se le hace a la parte actora, ya valorado, se acredita la propiedad del bien inmueble objeto del presente caso, a favor del señor Pierre Moubayyed Moubayyed, por lo tanto el mismo tiene la legitimación AD-CAUSAM para actuar en el presente juicio. Así se decide.
Establecido lo anterior, y demostrada la legitimidad del actor para actuar en el presente caso por ser el propietario del inmueble, además probado de que se trata de una relación arrendaticia indefinida, que no existe ninguna otra circunstancia que desvirtúe dicha relación arrendaticia la cual establece un vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble que no es de otra naturaleza y que ciertamente se intenta el presente desalojo en beneficio de un hijo del propietario del inmueble, el cual está probado en autos, queda a la parte demandante demostrar los demás supuestos fácticos del libelo de demanda para determinar si están subsumidos en la literal “b” del artículo 34 de la expresada ley, es decir, que bien tenía necesidad el hijo del propietario ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Moubayyed de ocupar el inmueble en cuestión con preferencia al ocupante actual. En este sentido, debe acotarse que la necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo viene dado por una especial circunstancia que obliga de manera terminante a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado sino social o familiar o de cualquier otra categoría. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra en el interés indirectamente del necesitado para ocupar ese inmueble.
En el presente caso, la parte actora alega razones de salud para que su hijo ocupe el inmueble, dado que al deteriorarse su salud los gastos familiares han aumentado, por lo que las ayudas que puedan suministrar el padre a sus hijos debe emplearse en medicina y cantidades especiales, convirtiéndose de esta manera en un padre necesitado, razón por la cual se hace necesario utilizar todos los recursos de lo que dispone la familia y estando su hijo José Greogorio Moubayyed Tahan desempleado actualmente con una familia a su cargo se hace necesario que éste se dedique a ejercer una actividad económica que le permita cubrir sus gastos y ayuda a padre necesitado. En este sentido dirigido a probar tales circunstancias al actor promueve un documento de registro ya analizado que además de ser un documento público, constituye un indicio de que el mencionado ciudadano tiene la intención de dedicarse a la actividad comercial, y un testigo de nombre Ramón Augusto Toro Freitez, que ya fue valorado, con lo cual se probó fundamentalmente que el ciudadano Pierre Moubayyed Moubayyed se encuentra en mal estado de salud y que no cuenta de bienes suficientes para costear medicinas y tratamientos médicos, que el ciudadano José Gregorio Moubayyed Tahan atraviesa una crisis económica sin ingresos suficientes para el sostenimiento de la familia y de su padre y que tiene necesidad imperiosa de establecer un fondo de comercio en los locales comerciales propiedad de su padre.
En consecuencia en el caso que nos ocupa quedó probado el literal “b” del artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir la necesidad de ocupar el ciudadano José Greogorio Moubayyed Tahan; el inmueble en referencia con preferencia al ocupante actual. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Héctor H Chirinos inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.696, en contra de sentencia de 30 de Julio de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se declara con lugar el juicio de Desalojo intentado por PIERRE MOUBAYYED MOUBAYYED, en contra del ciudadano JOAO MENDES, y se ordena la entrega del inmueble identificado en el libelo de demanda en dos locales comerciales ubicados en la Avenida Aeropuerto esquina del Callejón El mercado, Sector la Greda, en la ciudad de Carora Municipio Torres, del Estado Lara, cuyos linderos son LOCAL Nº 1: Con un área de 167,25 metros cuadrados, construido con paredes de bloques de concreto, techo de madera, tejas y zinc, piso de granito, puertas de hierro, y un baño, sus linderos NORTE: Avenida Aeropuerto, SUR: local Número 6, ESTE: Local Nº 2, OESTE: Parcela número 113-06-08-01. LOCAL Nº 2: Con un área de 111,86 metros cuadrados construido con paredes de bloques de concreto, estructura de techo de hierro, con cubierta de tablón, piso de granito, con un (01) baño, puertas de hierro, con los siguientes linderos: NORTE: Avenida Aeropuerto, SUR: Local Número 6, ESTE: Local Número 3, y OESTE: local 01, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 21 de Marzo de 1.983 inscrito bajo el Nº 60, folios 118 al 121, Tomo y Protocolo Primero, Primer Trimestre, la cual deberá efectuarse a partir de seis (06) meses desde que la presente sentencia quede definitivamente firme de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(FDO) El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez (FDO)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(FDO)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los once días del mes de Noviembre del año dos mil diez.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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