REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000534

En fecha 31 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 0900-746, de fecha 21 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual se remitió a este Juzgado expediente contentivo de la pretensión de prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano ANACLETO ANTONIO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 4.728.340, asistido por el abogado Alexis Viera Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.046, contra la empresa mercantil COMPAÑÍA ALVARADO & ASOCIADO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 1996, bajo el Nº 12, Tomo 29-A.

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexis Viera Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.046, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Anacleto Antonio Pineda, antes identificado, contra la sentencia de fecha 08 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 28 de septiembre de 2010, este Juzgado Superior dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes, por lo que se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de octubre de 2010, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos siguientes.

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado).

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
II
DE LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Mediante escrito presentado por el ciudadano Anacleto Antonio Pineda, asistido por el ciudadano Alexis Viera Duran, previamente identificados, propuso demanda de prescripción adquisitiva conforme a los siguientes fundamentos:
Que desde el año de 1984 y hasta la presente fecha ha venido ocupando con su grupo familiar, por más de veinte años, en forma ininterrumpida, pacífica, no equívoca, pública y con la intención de tenerlo como propio, una parcela de terreno que se encontraba desocupada, ubicada en la carrera 13 entre calles 56 y 57 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con terrenos de Saúl Briceño; Sur: con carrera 13 que es su frente; Este: terreno ocupados por Arturo Candular; Oeste: con la calle 57. Que en la referida parcela de terreno ha venido fomentando progresivamente y con el paso de los años, a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías consistentes en un local comercial equipado con su respectivo mobiliario, distinguido con el Nº 56-87, cuya denominación es Bar Restaurant Tropical S.R.L.

Que ha invertido en la construcción de las bienhechurías una suma aproximada de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000,oo).

Que por tener más de veinte años ocupando con su grupo familiar el prenombrado inmueble bajo las características indicadas, es por lo que invoca a su favor la propiedad del mismo, por aplicación de la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión prevista en el artículo 1953 del Código Civil en concordancia con el artículo 772 eiusdem que contempla la posibilidad de adquirir la propiedad legítima del mismo, vale decir en forma pacífica, pública, inequívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Así mismo invoca a su favor la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Por tal razón solicita que se declare a su favor la prescripción adquisitiva veintenal o ocupación, para lo cual deberá otorgársele el derecho de propiedad sobre el aludido inmueble, en virtud de haber transcurrido más de veinte años, ocupándolo legítimamente, sin haber sido perturbado en la posesión por ninguna otra persona y en consecuencia de deje expresa constancia de que es el único y exclusivo propietario tanto del terreno como de la casa y local comercial en el construido, y que el Tribunal expida el correspondiente edicto a los fines de que sean citados todas las personas que tengan o crean tener derechos sobre el prenombrado inmueble.
III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 08 de noviembre de 2007, la ciudadana Ana Mercedes Alvarado Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.447, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil Compañía Alvarado & Asociados C.A. dio contestación a la demanda con fundamento en las siguientes razones:

Rechazó, negó y contradijo todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, tanto el los hechos como en el derecho por cuanto no son cierto los hechos alegados por el demandante punto por punto a través de documentos públicos y autenticados.

Que lo narrado por el demandante en el libelo que haya construido a sus propias expensas y con su propio peculio las bienhechurías del local descrito en el libelo, y se evidencia en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el documento bajo el No. 31 del libro de registro de comercio No. 3, del año 1974, que Aurelio Vela y Basilisa Alberto Gómez, titulares de la cedula de identidad Nos. 179.264 y 511.756, respectivamente, constituyeron un negocio mercantil en un local ubicado en la avenida 13 con numero en esa época 54-100 esquina calle 57 y su denominación comercial era y sigue siendo Bar Restaurante Tropical, es decir que para la época este local ya existía por lo tanto no es cierto que lo haya construido el demandante.

Que su representada adquiere un inmueble constituido por un lote de terreno propio con una superficie de Quinientos Cuatro Metros Cuadrados Con Setenta Y Ocho Decímetros Cuadrados (504,78 Mts2) y dicho inmueble lo adquiere a través de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, del Estado Lara, de fecha 15/12/2004, inserto bajo el No. 2, Tomo 22 Protocolo Primero. y el mismo le fue vendido por los LUIS RAMON BELLO BRACHO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.385.030. y que este antes de vender el inmueble constituido por cuatro (04) locales, un estacionamiento y en planta alta un apartamento, le informó a todos los inquilinos que si estaban interesados en comprar y les manifestaron que no estaban interesado en la compra, procediendo este a formalizar contrato de arrendamiento verbal en un contrato escrito y el hoy demandante se negó a firmar y para esto presento marcados con letras B, C, D y E, constituidos por contratos privados de arrendamiento de todos los inquilinos que actualmente ocupan la mencionada edificación. También se observa que el local No. 3 que ocupa el demandante es la misma construcción que tiene el resto de los locales que compró su representada y construido dentro de los Quinientos Cuatro Metros Cuadrados Con Setenta y Ocho Decímetros Cuadrados (504,78 Mts2), que compró su representado.

Arguyó que es falso que el demandante esté ocupando desde agosto de 1984 con su grupo familiar por mas de veinte años la parcela de terreno ya mencionada; por cuanto consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, de fecha 19/06/1991, bajo el No. 35, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; marcado con letra “F”, y dicho do contiene venta donde el ciudadano José Rafael Romero, titular de la cedula de identidad No. V- 1.267.063 le vendió al hoy demandante el 50% de las cuotas de participación que le correspondían en el Bar Restaurant Tropical, S.R.L., como también se evidencia en el expediente del Bar Restaurant Tropical, llevado por el Registro Mercantil primero de Barquisimeto de fecha 24/10/1984, bajo el No. 18, Tomo 1-1, el cual consigna copia certificada marcada “G” y el mismo contiene Asamblea de fecha 25/06/1991, registrada el 20/03/2000, bajo el No. 30, Tomo 8-A en el cual se acuerda la mencionada venta, por lo tanto se desprende de todo esto que el hoy demandante adquirió el 50% de las cuotas de participación

Que hasta el presente han transcurrido 17 años y 04 meses, quedando desvirtuado que ha ocupado por mas de 20 años el mencionado inmueble, por cuanto desde agosto de 1984 los propietarios de la firma mercantil eran los ciudadanos José Rafael Romero y Ladislao González, tal y como se evidencia en el documento marcado “G” , por lo tanto el demandante no ha ocupado el inmueble desde agosto de 1984. Afirma que queda demostrado con los documentos traídos a autos junto con la contestación que el Bar Restaurant Tropical, siempre ha funcionado en la avenida 13 con calle 57 NRO 56-87 por cuanto así es mencionado en todas las ventas sucesivas de la referida firma mercantil después de su creación y en ellas mencionan que traspasaban la licencia de licores la cual originalmente nació con el numero C-2047, documentos los cuales presento marcado letra “G-O” Copia Certificada de venta autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, de fecha 25/05/1976, bajo el No. 150, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; y marcado con letra “G-O” Copia Certificada de venta autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, de fecha 05/12/1977, bajo el No. 60, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y según acta de Asamblea Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 09/04/1980. Y marcado con letra “G-1” documento debidamente Registrado ante el Registro Mercantil Primero de fecha 24/10/1984, anotada bajo el Tomo 5-H, donde se evidencia que para la fecha el único dueño de la firma Bar Restaurant Tropical es el ciudadano Renesto Ramón García.

Que es falso que el demandante este ocupando el inmueble el objeto de la presente causa de forma ininterrumpida y pacifica

Indicó que es falso que el demandante este ocupando el inmueble con intención de tenerlo como propio por cuanto nunca ha actuado con animus de dueño por cuanto sobre el inmueble pesaba una Hipoteca de Primer Grado por la cantidad de Veintiseis Mil Bolivares (Bs. 26.000,00), según documente debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 15/05/1970, inserto bajo el No. 47, Tomo 2, Protocolo Primero el cual consigna marcado con letra “J”, la cual jamás fue cancelada por el demandante sino debidamente cancelada por su representada a través de una oferta real de pago que se le efectuó a las herederas del acreedor mediante el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y posteriormente registrada ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 23/02/2006, inserto bajo el No. 37, Tomo 11, Protocolo Primero el cual consigna marcado con letra “K”. La luz pertenece al ciudadano Vela Aureliano primer propietario del Bar Restaurant Tropical.

Solicitó que se declare sin lugar la presente acción, por ser improcedente.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la perención de la instancia. Textualmente indicó:

“En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: La perención de la instancia de 30 días, en la presente causa intentada por el ciudadano ANACLETO ANTONIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.728.340, y de este domicilio; contra, ALVARADO & ASOCIADO C.A., sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 22, de fecha 15/12/2004, representada por su presidente JOSÉ RAFAEL ALVARADO PALMA, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 2.540.405 y de este domicilio.
SEGUNDO: Se ordena la notificación a las partes del presente fallo, por cuanto la sentencia se dicta fuera de lapso.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Alexis Viera Duran, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Anacleto Antonio Pineda, antes identificados, contra la sentencia de fecha 08 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró la perención de la instancia en la presente causa.

Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que en los procedimientos civiles existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte del órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Negrillas Agregadas).

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una demanda de naturaleza civil.

En este sentido, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, igual que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción, el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

A lo anterior, es necesario agregar que para que se produzca la perención, la paralización del proceso debe ser imputable a una de las partes y no al Juez, según lo previsto en el artículo citado al expresar que: “…La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. De lo citado se colige que la institución de la perención de la instancia no es aplicable cuando el asunto se encuentre en fase de sentencia.

De la normativa se desprende la necesidad de concurrencia de dos requisitos: transcurso del tiempo e inactividad de las partes. En cuanto a la inactividad procesal requerida para la aplicación del artículo 267 eiusdem, la misma ha de entenderse como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso en ausencia de imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, ya que de lo contrario no puede imputársele responsabilidad alguna.

De acuerdo con esta norma, la instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con todas las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la admisión de la demanda de partición tuvo lugar el 16 de junio de 2006 (folio 13, pieza 1) fecha a partir de la cual el demandante tendría que impulsar la citación del demandado dentro de los 30 días siguientes, es decir, hasta el 16 de julio de 2009, inclusive, era su oportunidad para realizar las diligencias necesarias para materializar tal acto procesal; sin embargo, no fue sino hasta el 07 de agosto de 2006, cuando por auto de dicha fecha se indicó “[…] consignadas como han las copias del libelo se acuerda librar compulsa” (folio 15).

En este sentido, se evidencia el transcurso de los treinta (30) días calendarios consecutivos establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación de la empresa mercantil Compañía Alvarado y Asociados C.A, a través de sus representantes legales, lo cual, sin lugar a dudas configura la perención breve (de 30 días) establecida en la normativa indicada. Y así se decide.

Habiéndose encontrado la perención breve de la instancia en el presente asunto, es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás alegados esgrimidos por las partes.

En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para este Jugado declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado por el abogado Alexis Viera Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.046, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Anacleto Antonio Pineda, antes identificado, contra la sentencia de fecha 08 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró la perención de la instancia en la presente causa.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexis Viera Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.046, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Anacleto Antonio Pineda, antes identificado, contra la sentencia de fecha 08 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró la perención de la instancia en la presente causa.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se CONFIRMA sentencia de fecha 08 de abril de 2010, dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró la perención de la instancia de 30 días en la presente causa.

CUARTO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria Temporal,

Paola Bernal Morales
Publicada en su fecha a las 12:05 p.m.
Aodh.-
La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 12:05 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Paola Bernal Morales