REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2009-000022

En fecha 29 de octubre del 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado JOHNNY FITTIPALDI, titular de la cédula de identidad Nº 11.787.761, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.282, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 03 de noviembre del 2009, se recibió el asunto en este Juzgado Superior, y mediante auto de fecha 10 de noviembre del 2009, se admitió la acción interpuesta, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

El presente asunto siguió su curso en cada una de las etapas procesales correspondientes, con el debido apego al debido proceso y derecho a la defensa de las partes intervinientes.

En fecha 10 de marzo de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En la celebración de la audiencia conclusiva, este Juzgado Superior se reservó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo prorrogado dicho lapso por auto de fecha 11 de noviembre del 2010.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre del 2010, el abogado Johnny Fittipaldi, titular de la cédula de identidad Nº 11.787.761, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.282, actuando en su propio nombre y representación, manifestó su desistimiento a la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 12 de noviembre del 2010, el abogado Johnny Fittipaldi, titular inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.282, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual manifestó que: “…con el objeto de desistir de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, la parte demandante presentó su desistimiento a la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:


“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención del demandante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentra facultado para desistir de la presente acción.

En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Que el ciudadano Johnny Fittipaldi, actúo directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación que ostentaba para interponer la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, lo que evidencia su capacidad para disponer del objeto en la presente causa.

Por lo tanto, demostrada la capacidad del diligenciante para disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil, se observa igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeto a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento de la acción presentado por el abogado Johnny Fittipaldi, en su condición de parte demandante, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

De igual manera, debe este Tribunal Superior señalar que en atención al desistimiento que ha sido manifestado por la parte demandante, a saber, desistimiento de la demanda, se estima que no resulta procedente y ni aplicable al caso de autos a los fines de que el mismo tenga validez, que se produzca el consentimiento de la parte contraria, pues éste puede ser presentado en cualquier estado y grado de la causa sin consentimiento de la contraparte, lo cual se subsume al presente caso.
IV
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado JOHNNY FITTIPALDI, titular de la cédula de identidad Nº 11.787.761, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.282, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.


SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.


Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,


Paola Bernal Morales