REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000288



En fecha 12 de noviembre del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Luis Pimentel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.935, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO GIMENO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 1.896.485, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, por presunta la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Posteriormente, en esa misma fecha es recibido en este Juzgado Superior, el aludido escrito y sus anexos.


En consecuencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO


La parte presuntamente agraviada, antes identificada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que en fecha 30 de abril del 2010, el Presidente de la República dictó Decreto Nº 7401, siendo publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial Nº 39.414, de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se brindó la oportunidad de obtener la pensión de vejez a los asegurados y aseguradas con cincuenta y cinco (55) años de edad para las mujeres, y sesenta (60) años de edad para los hombres, con cotizaciones entre 1 y 699, reflejadas en la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que se encuentren en condición de cesante.

Que “…en virtud de que mi representado cumple con los requisitos exigidos por la ley y por el Decreto en referencia (…) ha acudido en reiteradas oportunidades al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Oficina Administrativa del estado Trujillo a manifestar su voluntad de acogerse al beneficio de pensión de vejez (…) sin embargo, al momento de ser atendido por los funcionarios de la referida oficina administrativa, le es informado que el sistema no lo ingresa, es decir, que la calculadora de cotizaciones lo rechaza, sin dar ninguna explicación o motivo…”.

Que ante tal situación “….mi representado haciendo uso del derecho de petición que le consagra el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudió ante la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, y manifestó expresamente su voluntad de acogerse al beneficio de pensión de vejez establecido en el referido Decreto (…) siendo además que mi representado solicitó explicación del por qué su solicitud había rechazada por el sistema de dicho Instituto…”.

Señaló que en fecha 20 de agosto del 2010, la Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Valera, estado Trujillo, a través de comunicación Nº OAV 108/2010, le notificó que “….las solicitudes se ingresan al sistema de calculadora de cotizaciones, y los casos que se encuentran rechazados por dicho sistema se envía a Caracas por listado diario y que actualmente el nivel central se encuentra trabajando en estos caso para dar solución a los mismos…”.

Agregó que hasta la presente fecha su representado no ha obtenido respuesta satisfactoria sobre su inscripción en el sistema de calculadora de cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que le permita disfrutar del beneficio de pensión por vejez, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos para tales efectos, lo que a su decir “…configura una negativa por parte de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Valera, estado Trujillo, que actualmente amenaza con violar su derecho a la Seguridad Social y a la garantía por parte del Estado al pleno ejercicio de los derechos de los ancianos…”.

Que la amenaza de violación a los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede concretarse por la parte de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en virtud de la pronta expiración del Decreto Presidencial fijada para el 31 de diciembre del 2010.

Solicitó una tutela anticipada, a los fines de que se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, realizar la inscripción inmediata y provisional del ciudadano Adolfo Gimeno González, en el programa excepcional y temporal previsto en el Decreto Presidencial Nº 7401, y la realización de los trámites que le permita beneficiarse de la pensión de vejez.

Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar, y en consecuencia, se ordene a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, la inscripción inmediata del ciudadano Adolfo Gimeno González, en el programa excepcional y temporal previsto en el Decreto Presidencial Nº 7401, y se le otorgue el pensión por vejez.

II
DE LA COMPETENCIA


Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, tenemos que al ser accionada una actuación materializada con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un órgano de la Administración Pública cuyo control en sede judicial corresponde a este órgano jurisdiccional y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucionales en el Estado Trujillo, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente amparo constitucional. Así se declara.

II
DE LA ADMISIBILIDAD


En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad de amparo constitucional, observa prima facie que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

En tal sentido, se ordena Notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la representación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) con sede en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en su carácter de presunta agraviante, y al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.

En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- ADMITE el presente amparo autónomo constitucional. En consecuencia, se ordena:

1.1. Notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la representación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) con sede en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en su carácter de presunta agraviante, y al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas



La Secretaria Temporal,

Paola Bernal Morales





MQB/Lefb.-