REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000613


En fecha 11 de noviembre del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº TH110F02010001209, de fecha 01 de noviembre del 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Trujillo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la abogada Mariana Feresin Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.530, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EMPERATRIZ FERESIN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.866.317, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión, obedeció a la sentencia de fecha 22 de octubre del 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Trujillo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Mediante escrito presentando en fecha 20 de octubre, la abogada Mariana Feresin Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.530, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Emperatriz Feresin Martínez, interpuso escrito libelar y anexos por ante el Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Trujillo, con base a los siguientes alegatos:

Que “…en fecha dieciséis (16) de Marzo (sic) de 2009, mi representada ingresó a prestar sus servicios personales mediante contrato verbal por tiempo indeterminado, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, para la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo específicamente en la Dirección de Licores (…) desempeñando el Cargo (sic) de SECRETARIA, (…) relación laboral ésta que concluyo (sic) el día Seis (06) de Noviembre de 2.009, mediante la figura de Despido Injustificado (…) mediante resolución proferida el Alcalde del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado (…) siendo que la notificación de la misma se practicó el día Seis (06) de Noviembre de 2009.”.

Señaló que su representada no solo se desempeñó como secretaria de la Dirección de Licores, sino también como Asesora Legal de dicho departamento, pese a que en la nómina aparece reflejada solo con el cargo de Secretaria.

Que en fecha 22 de octubre del 2009, el ciudadano Alcalde del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, dictó una resolución mediante la cual se le destituyó del cargo de Secretaria, por estar incursa en una de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “…en atención a lo establecido en el Artículo (sic) 9 literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) solicito se aplique en el presente caso el Principio de Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, y en ese sentido se establezca la procedencia del DESPIDO INJUSTIFICADO conforme a lo previsto en el Artículo (sic) 99 Parágrafo (sic) Único (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo…”

En consecuencia, demanda los conceptos por antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, bono de alimentación; así como los intereses moratorios y la indexación monetaria.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 22 de octubre del 2010, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

“Esta Juzgadora con el propósito de determinar la competencia que ha de conocer la presente demanda, a revisado las disposiciones legales referidas al asunto tratado, así como diferentes criterios jurisprudenciales referidas al caso, donde se a analizado lo siguiente:
En cuanto a la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 8º establece:
Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.
De la misma manera la Ley del Estatuto de la Función Publica establece en su Artículo 1:
La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Parágrafo Único: quedan excluidos de la aplicación de esta ley
…omissis…
6. Los obreros y obreras de la administración publica
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Publica establece en su Artículo 3: define al funcionario publico al establecer “Funcionario o funcionaria publica será toda persona natural que, en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función publica remunerada, con carácter permanente.”
Atendiendo nuestra legislación en los artículos que preceden, donde señala la competencia en cuanto a la relación de los miembros del personal adscrito a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y por cuanto la demandante no esta dentro de los exceptuados; los obreros y obreras, como tampoco es una persona contratada a tiempo determinado, sino que ejercía el cargo de cargo SECRETARIA, A TIEMPO INDETERMINADO. corresponde entonces la competencia a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa; es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA INCOADA POR LA CIUDADANA EMPERATRIZ FERESIN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.866.317 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona del ciudadano Alcalde MARCOS MONTILLA. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL. Con sede en Barquisimeto. Estado Lara...”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR


Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia funcionarial y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “(…)por cuanto la demandante no esta (sic) dentro de los exceptuados; los obreros y obreras, como tampoco es una persona contratada a tiempo determinado, sino que ejercía el cargo de cargo (sic) SECRETARIA, A TIEMPO INDETERMINADO. Corresponde entonces la competencia a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa (…)”.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que la ciudadana Emperatriz Feresin Martínez ciertamente prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo adscrita a la Dirección de Licores, ocupando el cargo de Secretaria; por lo que en principio y sin más consideraciones de fondo se podría sostener que la misma mantuvo una relación de empleo público para el referido ente político territorial, lo que a su vez conllevaría a afirmar que la jurisdicción (rectius: competencia) de la jurisdicción contenciosa administrativa, sería el Juez Natural para conocer y decidir cualquier conflicto surgido con ocasión a aquélla relación de servicio, pues los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, salvo que se trate de obreros, no están excluidos de la aplicación del régimen estatutario, resultando vigente el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con las excepciones que seguidamente la misma ley establece.

No obstante lo anterior, habría que determinar –revisión de fondo para el caso en concreto- la forma de ingresó de la ciudadana Emperatriz Feresin Martínez al Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, pues su ingreso para el ejercicio de tales funciones dentro de la Administración Pública, pudo haberse materializado por tres vías distintas, a saber, por concurso público de oposición, por medio de un contrato de trabajo o en virtud de un nombramiento efectuado por la autoridad competente.

En este sentido, de la revisión del escrito libelar observa este Juzgado Superior que la demandante de autos, manifestó que “…ingresó a prestar sus servicios personales mediante contrato verbal por tiempo indeterminado, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, para la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo…”, y que en fecha 06 de noviembre del 2009, fue notificada de su destitución por estar presuntamente incursa en una de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo anterior, se desprende que el modo de ingreso de la ciudadana Emperatriz Feresin Martínez a la Administración Pública se produjo en todo momento a través de la figura contractual, pues en su relación de los hechos y hasta la oportunidad de hacer mención sobre la terminación de la prestación de servicio, no indicó otra figura de ingreso, tales como el concurso público de posición o algún nombramiento que le otorgara una estabilidad provisional, entendida ésta no como una funcionaria público de carrera, sino en el ejercicio de funciones propias de un funcionario de carrera.

Así las cosas, se tiene que la condición de contratado de la ciudadana Emperatriz Feresin Martínez, queda demostrada por sus propios argumentos explanados en el escrito libelar, en donde además de alegar que ingresó por vía de contrato, manifiesta que su retiro obedeció al hecho de encontrarse presuntamente incursa en una de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, naturaleza contractual que en esos términos se entiende igualmente reconocida por el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, desvirtuándose la naturaleza funcionarial que fue atribuida en el caso de autos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Trujillo.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando se trate de la competencia por la materia, la misma se determinará por los hechos que se discute y por las disposiciones legales que lo regulen, es decir, de los hechos alegados por las partes se origina el derecho aplicable –ex factis oritur ius- al caso en concreto para la resolución de la controversia y determinación del Juez natural, conforme al mandato constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, se tiene la existencia de un contrato de trabajo por medio del cual la ciudadana Emperatriz Feresin Martínez ingresó en fecha 16 de marzo del 2009, para la Administración Pública; en consecuencia, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en el Estatuto de la Función Pública, en virtud de que de las actas que hasta el momento conforman el expediente, se evidencia que la relación de servicio nació y se extinguió bajo la figura de un contrato de trabajo.

Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…omissis…”

La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ingresó para ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario.

Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Titulo IV “Personal Contratado” artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:

“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”

Así pues, resulta evidente que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo y sin distinción de que el mismo sea a tiempo determinado o indeterminado, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que señala:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
...Omissis...
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
…omissis…”

Esta competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos como el presente, ha sido resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, (Vid. Sentencia Nº 28, de fecha 1 de marzo del 2007, Sentencia Nº 120, de fecha 31 de mayo del 2007 y sentencia Nº 98 de fecha 31 de julio del 2008), siendo la de más reciente data, la Sentencia Nº 20, de fecha 07 de abril del 2010, mediante la cual se estableció que:

Del contenido de las normas parcialmente trascritas se desprende que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, no se pueden calificar a los contratados como funcionarios ni les es aplicable el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al haber quedado establecido el carácter laboral de la relación contractual que mantuvo la ciudadana NORIS DEL CARMEN ESCOBAR con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el régimen jurídico que debe aplicársele es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
…omissis…
Como se puede observar, conforme al criterio sostenido en la decisión parcialmente trascrita, se excluye de la competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los trabajadores contratados de la Administración con ocasión de la terminación de la relación laboral como ocurre en el presente caso; siendo así estas acciones deben ser conocidas por los juzgados con competencia en materia laboral, a los cuales les corresponde sustanciar y decidir los asuntos de carácter litigioso que se planteen con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón de lo anterior, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara…”.

Por lo tanto, este Juzgado Superior no comparte el criterio sostenido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Trujillo, para declinar la competencia a este Tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativa, pues si bien hizo mención a la excepción prevista en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, obvió el precepto constitucional consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las disposiciones legales establecidas en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a aquellos funcionarios públicos que ingresen a ocupar un cargo determinado bajo la condición de contratado, independientemente de que la misma se verifique de manera determinada o indeterminada.

En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado, pues resulta evidente, que este Tribunal Superior no es competente por la materia para conocer y decidir la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana Emperatriz Feresin Martínez, contra la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, siendo forzoso declarar la incompetencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, y así se decide.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por no existir un superior común a ambos Juzgados declarados incompetentes.





IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la abogada Mariana Feresin Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.530, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EMPERATRIZ FERESIN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.866.317, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Trujillo.

TERCERO: PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,

Paola Bernal Morales