REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000044

En fecha 29 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA LUISA MEDINA RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.027.162, asistida por los abogados José Agustín Ibarra y Andrés Eloy Parra Valera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.464 y 14.071, respectivamente; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

En fecha 04 de febrero de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 10 de febrero de 2010 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando la citación de Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, así como la notificación del Alcalde del referido Municipio.

En fecha 16 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Seguidamente, en fecha 03 de junio de 2010, se libraron las citaciones y notificaciones de Ley.


En fecha 10 de agosto de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin consignación alguna, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así, en fecha 17 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas, cuestión que fue acordada por este Juzgado.

De modo que, en fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió diligencia del ente querellado, solicitando el cómputo de los días para la contestación y fijación de audiencia.

En fecha 28 de septiembre de 2010, este Juzgado ante la diligencia recibida, indicó que en fecha 06 de agosto de 2010 feneció la oportunidad para dar contestación a la demanda, y que en fecha 17 de septiembre del mismo año, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose en ese momento en el estado de promoción de pruebas.

Por auto de la misma fecha, 28 de septiembre de 2010, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas, sin consignación de escrito alguno.

Posteriormente, en fecha 04 de octubre de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2010, este Juzgado dejó constancia de la promoción de pruebas extemporánea realizada por la querellante.

En fecha 14 de octubre de 2010, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 22 de octubre de 2010, en la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva en el presente asunto, con la presencia de la parte querellada. En la misma, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante, y se difirió el pronunciamiento del fallo por cinco (05) días de despacho siguientes, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 29 de octubre de 2010, este Juzgado declaró sin lugar el recurso interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la ciudadana María Luisa Medina Ruíz, mantiene una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial para solicitar el pago de beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 29 de enero de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que ingresó a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara en la Dirección del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15 de julio de 2005, como Consejera.

Que la referida Alcaldía “(…) nunca reconoció [sus] derechos de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al sueldo devengado mensualmente, esto es en concordancia con lo establecido el los lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección (…)”.

Que asimismo, “(…) para el año 2004 [tuvo] conocimiento que se interpuso una acción de nulidad (…) tal como cursó en los Expedientes KP02-N-2004-534 y KP02-N-2004-380, en este ultimo (sic) se acordaron transacciones en fecha 20 de Julio del 2005, en beneficio de mis otros compañeros con igual cargo, para tal fecha de dicha decisión ya pertenecía al organismo y por ser miembro principal igualmente, me dice acreedora de tales derechos, en virtud que cumplo las mismas funciones, a la par que igualmente tales derechos nunca se pagaron (…)”.

Que “Los términos de la transacción (…) fueron debidamente homologados ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, impartiéndose este, carácter de cosa juzgada y por lo tanto de titulo (sic) ejecutivo (…)”.

Que se le adeuda “(…) el aumento de sueldo para la fecha de la transacción, el cual era de 405.000,00 Bolívares, hoy 405,00 Bolívares Fuertes, no homologándose el sueldo a tenor de la cláusula novena de la transacción (…)”.

Que además se le adeudan pagos por guardias nocturnas acordadas en la transacción.

Que la “(…) no homologación de [su] sueldo hace que se [le] adeuden diferencias de sueldo, horas extras laboradas, diferencias en los pagos de vacaciones disfrutadas, diferencias por pago de bonos dicembrinos, diferencias en el pago de los cesta tickets, así como la falta de pago de ese beneficio en los días laborados de acuerdo a las guardias, siendo los días laborados, fines de semanas y días festivos, prima de profesionalización, prima por alimentación ye transporte”.

Señala mediante un cuadro anexo al libelo, que se le adeudan las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia salarial acumulado, intereses sobre el diferencial de salarios, intereses de mora del diferencial de salario, vacaciones 2005 al 2009, intereses de mora vacaciones, utilidades del 2005 al 2009, intereses de mora de utilidades, prima de profesionalización más intereses, cesta tickets no pagados, guardias e intereses de mora de las guardias.

Finalmente, solicita “(…) se establezca la obligatoriedad del cumplimiento del pago del sueldo de acuerdo a lo estipulado para un Director de línea actual a tenor con lo establecido en los lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maria Luisa Medina Ruíz, titular de la cédula de identidad Nº 14.027.162, asistida por los abogados José Agustín Ibarra y Andrés Eloy Parra Valera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.464 y 14.071, respectivamente; contra la Alcaldía Del Municipio Palavecino Del Estado Lara

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 15 de julio de 2005, como Consejera de Protección del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándose, a entender de este Juzgado en condición actual de activa. Pero es el caso, que por tener conocimiento de una transacción suscrita por ante este Juzgado, solicita “(…) el aumento de sueldo para la fecha de la transacción, el cual era de 405.000,00 Bolívares, hoy 405,00 Bolívares Fuertes, no homologándose el sueldo a tenor de la cláusula novena de la transacción (…)”; así como el pago por guardias nocturnas. Agrega que la “(…) no homologación de [su] sueldo hace que se [le] adeuden diferencias de sueldo, horas extras laboradas, diferencias en los pagos de vacaciones disfrutadas, diferencias por pago de bonos decembrinos, diferencias en el pago de los cesta tickets, así como la falta de pago de ese beneficio en los días laborados de acuerdo a las guardias, siendo los días laborados, fines de semanas y días festivos, prima de profesionalización, prima por alimentación y transporte”; señalando mediante un cuadro anexo al libelo, que se le adeudan las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia salarial acumulado, intereses sobre el diferencial de salarios, intereses de mora del diferencial de salario, vacaciones 2005 al 2009, intereses de mora vacaciones, utilidades del 2005 al 2009, intereses de mora de utilidades, prima de profesionalización más intereses, cesta tickets no pagados, guardias e intereses de mora de las guardias.

En efecto, considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, este Tribunal debe advertir a la querellante que, si bien los hechos negativos no requieren ser probados, es carga de la misma probar a este Juzgado ciertas circunstancias elementales para la resolución del asunto, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil según remisión expresa prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De modo que, se observa que la actividad de la querellante se circunscribió a traer a autos cuadros de cálculos de presuntos conceptos adeudados, y la Resolución Nº 0001-17-01-2006, mediante la cual la acreditan como Consejera de Protección; pues el escrito de promoción de pruebas presentado, tal y como se evidencia del folio ochenta (80), fue consignado extemporáneamente; imposibilitando a este Juzgado para valorar los medios promovidos en esta última oportunidad referida.

En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:

En el caso de autos, en cuanto a la prestación de antigüedad, este Juzgado precisa que por remisión expresa - como fue apreciado precedentemente - del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable a los funcionarios públicos el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que es del tenor siguiente:

“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad (…)
…Omissis….”

En tal sentido, es evidente que la prestación de antigüedad, solicitada como prestaciones sociales, es un beneficio laboral adquirido, que se le cancela al trabajador o funcionario público, cuando egrese de la Administración, independientemente de la forma de terminación de la relación funcionarial. De modo que, entendiendo que la hoy querellante posee como “Cargo Actual: Consejero de Protección”, es forzoso para este Juzgado negar lo peticionado bajo tal concepto. Así se decide.

Con relación a los intereses de mora este Tribunal observa que de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se trata de un beneficio que debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual, se estima que no procede el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales pues no son adeudadas las mismas según se desprende de autos. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones del 2005 al 2009 y utilidades del 2005 al 2009 debe precisar este Juzgado que los elementos cursantes en autos resultan insuficientes para demostrar la deuda de tales conceptos, pues sólo consta la Resolución Nº 0001-17-01-2006, que acredita a la ciudadana María Luisa Medina Ruíz, como Consejera de Protección de fecha 17 de enero de 2006, la cual indica que cesa en “(…) sus funciones como Defensora a partir del momento en que ingresa al organismo Administrativo denominado Consejo de Protección” a la vez ordena notificar a los interesados. De forma que se hace imposible para este Juzgado determinar con certeza la fecha de ingreso de la ciudadana referida supra al cargo de Consejera, así como afirmar que la misma se ha mantenido hasta la presente fecha en las funciones señaladas. En mérito de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado negar el pago por intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones del 2005 al 2009 y utilidades del 2005 al 2009, así como los que se derivan de ellos, vale decir, “intereses de mora de vacaciones” e “intereses de mora utilidades”. Así se decide.

En lo que respecta a la “Prima de profesionalización mas intereses”, Cesta tickets no pagados, “guardias” y sus consecuentes “Intereses de mora de las guardias”, este Juzgado observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial los períodos o días, bajo los cuales los solicita, simplemente se limitó a peticionarlos de forma general y abstracta.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.


Tal norma establece como carga de la querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, no se acuerda lo solicitado por concepto de “Prima de profesionalización mas intereses”, Cesta tickets no pagados, “guardias” y sus consecuentes “Intereses de mora de las guardias”. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al pedimento de “(…) aumento de sueldo para la fecha de la transacción, el cual era de 405.000,00 Bolívares, hoy 405,00 Bolívares Fuertes, no homologándose el sueldo a tenor de la cláusula novena de la transacción (…)”; se constata del presente asunto, que no riela en autos la referida transacción, razón por la cual, mal podría ser considerado un medio probatorio en el caso de marras, cuando tal elemento no existe en el expediente que se quiere hacer valer. De modo que, es forzoso para este Juzgado, negar el aumento la diferencia salarial acumulada, y sus consecuentes conceptos, vale decir, los intereses sobre tal diferencial, así como los intereses de mora bajo la misma concepción. Así se decide.

En corolario con lo anterior, tras ser una consecuencia de lo analizado supra, se niega lo solicitado bajo el presupuesto de que la “(…) no homologación de [su] sueldo hace que se [le] adeuden diferencias de sueldo, horas extras laboradas, diferencias en los pagos de vacaciones disfrutadas, diferencias por pago de bonos dicembrinos, diferencias en el pago de los cesta tickets, así como la falta de pago de ese beneficio en los días laborados de acuerdo a las guardias, siendo los días laborados, fines de semanas y días festivos, prima de profesionalización, prima por alimentación ye transporte”. Así se decide.

Por último, en cuanto a la solicitud de que “(…) se establezca la obligatoriedad del cumplimiento del pago del sueldo de acuerdo a lo estipulado para un Director de línea actual a tenor con lo establecido en los lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección (…)”; precisa este Juzgado que, no existe en autos elementos probatorios dirigidos a demostrar el salario devengado por un Director de Línea, de forma que imposibilita a este Juzgado a emitir un pronunciamiento sobre ello. Ante lo cual, le resulta forzoso negar tal solicitud. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Maria Luisa Medina Ruíz, titular de la cédula de identidad Nº 14.027.162, asistida por los abogados José Agustín Ibarra y Andrés Eloy Parra Valera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.464 y 14.071, respectivamente; contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 29 de enero de 2010, por la ciudadana MARIA LUISA MEDINA RUÍZ, asistida por los abogados José Agustín Ibarra y Andrés Eloy Parra Valera, ya plenamente identificados; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria Temporal,

Paola A. Bernal Morales
Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.
Aklh.- La Secretaria Temporal,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 3:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Paola A. Bernal Morales