REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-O-2010-000210
En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, diligencia presentada por la abogada Carla Chapón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.550, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 4 de noviembre de 2010, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CÉSAR GUSTAVO TORREALBA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 15.309.652, asistido por las abogadas María Emilia Pietrosanti R. y Maryoluy Zairith Urrieta P. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 116.354 y 104.272, respectivamente, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud de aclaratoria, este Órgano observa:
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano César Gustavo Torrealba Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 15.309.652, asistido por las abogadas María Emilia Pietrosanti R. y Maryoluy Zairith Urrieta P. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 116.354 y 104.272, respectivamente, contra la Contraloría del Municipio de Guanare del Estado Portuguesa, por la presunta violación de los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente a la protección integral a la familia, a la maternidad y a la paternidad.
En fecha 26 de agosto de 2010 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 31 de agosto de 2010 se admitió la presente acción de amparo y se ordenaron las notificaciones correspondientes.
El 29 de octubre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 2 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, asistido de abogado, y de la ciudadana Carla Chapón, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Guanare, las cuales expusieron sus alegatos. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Rainer Vergara Riera, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público quien emitió opinión favorable al amparo por encontrarse dentro del lapso dispuesto para la protección. En dicha oportunidad se declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto.
En fecha 4 de noviembre de 2010, se dictó sentencia en el presente asunto.
II
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de noviembre de 2010, la abogada Carla Chapón, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, señaló:
“En el capítulo III de la sentencia la cual se refiere a la Decisión, en el punto 1.1 ordena la reincorporación del ciudadano César Torrealba al cargo que ocupaba para el momento de su remoción o en otro de igual de (sic) similar jerarquía y remuneración; ante tal mandato surge una duda en cuanto a su alcance la cual se requiere sea aclarada, ¿Será viable y conforme a derecho incorporar al ciudadano César Torrealba a un cargo jerárquicamente inferior pero cancelándole la remuneración del cargo que desempeñaba al momento de su remoción?. Tal aclaratoria se plantea con la finalidad de cumplir conforme a derecho el mandamiento de amparo. En segundo término y con respecto al punto 1.2 del mismo capítulo III, solicito con todo respeto lo siguiente: Que se especifique cuáles beneficios se le deben cancelar al recurrente a parte de los sueldos dejados de percibir hasta su reincorporación, toda vez que existen conceptos laborales que requieren una prestación efectiva del servicio para su correspondiente pago”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada por la Síndico Procurador del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, señalándose al respecto que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.
Considerado lo anterior debe constatarse:
- De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria:
Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo 252 eiusdem, se observa que debe contemplarse dentro de los límites que fortalezcan el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), estableció:
“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine en lo que respecta al requisito de tempestividad, se observa que en el presente caso la solicitud de aclaratoria fue solicitada de manera tempestiva, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Así se declara.
- De la procedencia o no de la solicitud de aclaratoria:
La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).
La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio. Así, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.
De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos, no obstante, este Juzgado pasa a revisar si la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora es procedente, es decir, si la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de noviembre de 2010, requiere de una “aclaratoria” en los términos planteados por la peticionante.
Así, en primer lugar indica la solicitante que “surge una duda en cuanto a su alcance la cual se requiere sea aclarada, ¿Será viable y conforme a derecho incorporar al ciudadano César Torrealba a un cargo jerárquicamente inferior pero cancelándole la remuneración del cargo que desempeñaba al momento de su remoción?. Tal aclaratoria se plantea con la finalidad de cumplir conforme a derecho el mandamiento de amparo”.
Este Juzgado ordenó en la sentencia objeto de aclaratoria que la reincorporación del accionante “al cargo que desempeñaba para el momento de la remoción, o en otro de similar jerarquía y remuneración”, ello en virtud de haberse constatado la presencia del fuero paternal, no obstante, haber inobservado lo previsto en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna (…)”, esto es el deber de imparcialidad.
Ante lo cual se observa que este deber se encuentra directamente relacionado con la finalidad institucional de la Administración Pública de servicio a los intereses generales con objetividad. Así “La primera y más importante manifestación de este deber es la obligación de neutralidad política del funcionario, esto es, lo que en su día se denominaba el principio de eficacia indiferente. Cualquiera que sea su ideología personal e incluso si pertenece a un partido político o sindicato, el funcionario esta obligado a ejercer sus funciones observando la más estricta neutralidad, sin aceptación de personas o grupos. En estos términos, el funcionario debe también fidelidad institucional al gobierno de turno, pero sólo en estos términos, de manera que no puede ni obstaculizar el desarrollo de la política gubernativa ni olvidar en aras de ella su obligación de prestar servicio sin favoritismo ni discriminaciones”. (Vid. Sánchez Morón, Miguel. Derecho de la Función Pública. Tercera edición. Editorial. Tecnos. Págs. 257 y 258).
Así, en la acción de amparo que fue debidamente analizada, fue observado y no contradicho por la parte accionante el aludido incumplimiento, por lo que este Juzgado, a efectos de no desconocer el fuero paternal, constatado en autos, ordenó su reincorporación al cargo desempeñado o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, dado -se reitera- de no afectar especialmente la manutención del niño, no obstante, conforme a lo analizado con base a los elementos probatorios y lo expuesto por las partes, existió un incumplimiento de índole constitucional, de allí que este Juzgado allá ordenado su reincorporación a otro cargo de igual jerarquía, no así, conforme a lo antes analizado y en virtud del deber que fue incumplido, es claro que en caso de no existir un cargo de igual jerarquía al cual pueda ser reincorporado, debe reincorporarse en un cargo donde no se afecten las relaciones del funcionario en el ejercicio de su cargo con la sociedad, o cuyas actuaciones pudieran conllevar a “favorecer ilegalmente a personas, organizaciones sociales o grupos privados”, u obstaculice “el desarrollo de la política gubernativa”. (ibídem), manteniéndose en todo caso la remuneración del cargo que desempeñaba, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado a través del amparo es el fuero paternal en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos dado el nacimiento de su hijo.
Por otra parte señaló la solicitante que “se especifique cuáles beneficios se le deben cancelar al recurrente a parte de los sueldos dejados de percibir hasta su reincorporación, toda vez que existen conceptos laborales que requieren una prestación efectiva del servicio para su correspondiente pago”.
Se observa que este Juzgado acordó en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo, vale decir, 16 de agosto de 2010, hasta la ejecución del presente fallo.
Ha sido criterio reiterado que el pago de los sueldos dejados de percibir no abarca aquellos beneficios socioeconómicos que impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio.
En tal sentido, se considera oportuno este Juzgado traer a colación el contenido de la sentencia Nro. 2008-1781 de fecha 9 de octubre de 2008, caso: Plinio Oviol López Vs. Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se señaló que el criterio pacífico y reiterado de la máximas instancias que conocen de la materia de función pública, han señalado que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, y que la misma debe “consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio”, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración (en este caso el retiro ilegal), deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido retirado ilegalmente, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio. (Igualmente Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 2000, caso: Belkis Maricela Labrador)”.
Así, se desprende del criterio transcrito, que los sueldos dejados de percibir como indemnización que debe pagar la Administración al afectado, se circunscribe sólo al pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones ocurridas en el mismo durante el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio, esto es, por el día efectivamente laborado.
En mérito de las consideraciones explanadas resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la aclaratoria solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
- PROCEDENTE la aclaratoria de sentencia solicitada por la abogada Carla Chapón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.550, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 4 de noviembre de 2010, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CÉSAR GUSTAVO TORREALBA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 15.309.652, asistido por las abogadas María Emilia Pietrosanti R. y Maryoluy Zairith Urrieta P. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 116.354 y 104.272, respectivamente, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,
Paola Bernal Morales
Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.
La Secretaria Temporal
L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 2:20 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria Temporal,
Paola Bernal Morales
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