REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: 371/2010

ASUNTO: KP02-U-2006-000068.
Ponencia Accidental: Abog. Ligia Thamara Agüero Quintero.

Demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Apoderados de la demandante: Andrés Valiño, Estrella Ranuare y Mireya Tapia, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.360, 23.692 y 45.780, actuando con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela.

Demandada: Sucesión CATARINA MARÍA MÉNDEZ DE LOBO, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº V-11428156.

Objeto de la demanda: Juicio Ejecutivo.


En fecha 25 de julio de 2003, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Civil del estado Lara, recibió demanda de Juicio Ejecutivo, intentado por los abogados Andrés Valiño, Estrella Ranuare y Mireya Tapia, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.360, 23.692 y 45.780, actuando con el carácter de representantes legales de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Sucesión CATARINA MARÍA MÉNDEZ DE LOBO, identificada en el Registro de Información Fiscal con el Nº V-11428156, en virtud de la sanción impuesta a través de la Resolución Nº SAT-GRCO-600-S-000141, emitida en fecha 17 de julio de 2000, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 18 de septiembre de 2000.

El presente asunto fue distribuido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuya entrada de la demanda se efectuó el 7de agosto de 2003, mediante auto cursante en el folio 37 de este expediente, bajo el asunto: KP02-Z-2003-002257, absteniéndose de admitir la causa hasta tanto la accionante subsanara los montos indicados en el libelo y se consignara por parte de la demandada la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Sueli Nazareth Lobo Méndez, en su condición de heredera de la sucesión demandada.

En fecha 15 de septiembre de 2003, por auto que riela en el folio 38 de este asunto, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, subsanó el error cometido en el auto de entrada, toda vez que se le había solicitado la copia certificada de la partida de nacimiento a la ciudadana CATARINA MARÍA MÉNDEZ DE LOBO, siendo imposible su cumplimiento por cuanto el requerimiento planteado se dirigió a la de cuius, en consecuencia, solicitó a los representantes legales de la República la consignación de la referida copia certificada de la partida de nacimiento.

Posteriormente, el 24 de noviembre de 2005, la abogada MARÍA LEONOR PINEDA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado Nº 65.536, titular de la cédula de identidad Nº 7.424.451, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia exponiendo: “ …EN FECHA 28/04/2005, FUE CONSIGNADA DILIGENCIA RECIBIDA POR LA URDD CIVIL, MEDIANTE LA CUAL SE PROCEDIO A CORREGIR EL ERROR EN QUE SE HABIA INCURRIDO EN EL LIBELO DE DEMANDA, SIN EMBARGO DEBO SEÑALAR QUE LA MISMA NO SE ENCUENTRA CONSIGNADA EN EL EXPEDIENTE RESPECTIVO Y LA CUAL ES DEL TENOR SIGUIENTE: “A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO A LO REQUERIDO POR EL TRIBUNAL SE PROCEDE A SUBSANAR MEDIANTE LA PRESENTE EL ERROR INCURRIDO EN EL ESCRITO LIBELAR DE LA SIGUIENTE FORMA”. EN DONDE DICE: TERCERO: LA CANTIDAD DE UN MILLON NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.918.245,00), DEBE DECIR: LA CANTIDAD DE UN MILLON NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.918.245,00). POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS. SE ANEXA COPIA DE LA MENCIONADA DILIGENCIA…”

Asimismo, se verifica que el 24 de noviembre de 2005, por diligencia separada la representación de la República, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Sueli Nazareth Lobo Méndez, inserta bajo el número 2529, folio sin número, del año 1991, expedida por el Registro Civil del estado Lara, cursante en los folios 45 y 46 de este expediente.

El 17 de enero de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, toda vez que la ciudadana Sueli Nazareth Lobo Mendez, parte demandada en la presente causa, había alcanzado la mayoría de edad.

En fecha 7 de febrero de 2006, por auto que cursa en el folio 51 de este expediente, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró la firmeza del auto dictado en fecha 17 de enero de 2006, toda vez que había transcurrido el lapso establecido para ejercer el recurso de regulación de competencia, en este orden, el Tribunal libró Oficios distinguidos con los números 695 y 696, dirigidos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil y al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de distribuir el expediente signado bajo el Nº KP02-Z-2003-002257.

El 16 de marzo de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, agregó al presente expediente el Oficio Nº 2006/160, de fecha 13 de marzo de 2006, mediante la cual la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, devuelve el expediente Nº KP02-Z-2003-002257, indicando que la demanda por Juicio Ejecutivo no existe en materia Civil, sino en materia Tributaria, en consecuencia, solicita aclaratoria en cuanto al Juzgado que le corresponde conocer el presente asunto.

El 17 de marzo de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, revocó por contrario imperio el contenido del auto que riela en el folio 50, mediante el cual declinara la competencia en un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia civil, en consecuencia, declinó el presente asunto a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, remitiendo la causa a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante Oficio Nº 2340, igualmente dirige oficio sin número a este Tribunal Superior, a los fines de su correspondiente distribución.

En fecha 10 de abril de 2006, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, procedió a darle entrada a la presente causa, según el auto que riela en folio 63 del presente expediente. En la misma fecha, la Jueza María Leonor Pineda García, se inhibió de conocer la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en orden de lo anterior la Jueza Natural ofició a la Rectoría del estado Lara para que designara a un Juez Accidental.

Mediante Oficio Nº 4622, de fecha 8 de agosto de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió copia certificada de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2006, relacionada con la inhibición planteada en este asunto, declarando con lugar la inhibición propuesta por la Juez Natural.

El 16 de abril de 2010, quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar boletas de notificación, mediante auto de fecha 26 de abril del año en curso, siendo imposible practicar la notificación dirigida a los herederos de la Sucesión CATARINA MARÍA MÉNDEZ DE LOBO, dejando constancia de tal circunstancia en el auto de fecha 16 de junio de 2010, cursante en el folio 91, en consecuencia, se procedió a fijar cartel de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente.

El 17 de junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

En fecha 14 de julio de 2010, se libró auto señalando el vencimiento del lapso de 10 días de despacho, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, entendiéndose que la Sucesión CATARINA MARÍA MÉNDEZ DE LOBO, está a derecho.

El 24 de septiembre de 2010, se agregó al presente asunto la boleta de notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, el 25 de octubre de 2010, se reanudó la causa y el 8 de noviembre del año en curso, venció el lapso para recusar a la Jueza Accidental que conoce la causa.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, este Tribunal Superior procede a considerar sí en la presente causa se produjo la perención de la instancia, en este orden, quien decide aprecia:

Al respecto, conviene destacar el contenido del artículo 265 del Código Orgánico Tributario, cuya norma establece:

“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”


Asimismo, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En relación a la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01584, de fecha 26 de septiembre del 2007, Exp. Nº 2002-0684, señaló lo que a continuación se transcribe:

“…En orden a lo anterior, debe esta Máxima Instancia realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
En sintonía con lo indicado, se ha dicho que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa…
Asimismo, es preciso señalar que esta Sala en sentencias Nos. 02968 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A.; 00291 del 15 de febrero de 2007, caso Iluminacion Total C.A. y 00714 del 16 de mayo de 2007, caso Inversiones Karlan C.A., siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, y el cual una vez más se ratifica mediante el presente fallo, estableció lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o/a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código Procedimiento Civil, por que no impide el decreto de perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia…”


Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil nueve, dictó sentencia Nº 01568, siguiendo el mismo criterio respecto a la perención, de cuyo contenido se lee:

“…cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, de manera que pueda el accionante interponer nuevamente la demanda en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales…”

Conforme a lo anterior y al contenido de los autos que componen el expediente, se desprende que la representación judicial de la República, instauró la demanda el 25 de julio de 2003, no obstante, el 7 de agosto de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto cursante en el folio 37 de este expediente, se abstuvo de admitir la causa hasta tanto la accionante subsanara los montos indicados en el libelo y la demandada consignara la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Sueli Nazareth Lobo Méndez, asimismo, tal admisión quedó condicionada a la consignación de la mencionada copia certificada de la partida de nacimiento en cabeza de la parte demandante, toda vez que por error se había exigido dicho documento al causante, según se evidencia del auto de fecha 15 de septiembre de 2003, que riela en el folio 38 de este asunto.

Al respecto, la representación de la República en fecha 24 de noviembre de 2005, por diligencias separadas procedió a subsanar las cantidades demandas y consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Sueli Nazareth Lobo Méndez, en su condición de heredera de la Sucesión CATARINA MARÍA MÉNDEZ DE LOBO, en este sentido, es evidente que desde el dieciséis (16) de septiembre de 2003, día siguiente al auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual condiciona la Admisión de la demanda, interpuesta por la representación judicial de la República, se inició el lapso de un (1) año, computándose de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, se verifica que desde el día dieciséis (16) de septiembre de 2003 hasta el 24 de noviembre de 2005, transcurrió dos (2) años, un (1) mes y veintiséis (26) días, sin que se ejecutara ningún acto procesal tendente a impulsar la causa, más aun cuando la parte demandante tenía la carga de subsanar el libelo y presentar copia certificada de la partida de nacimiento de uno de los herederos de la sucesión demandada, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Accidental,

Abg. Ligia Thamara Agüero Quintero
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez
En horas de despacho del día de hoy quince (15) de noviembre de 2010, siendo las 10: 40 a.m., se publicó la presente decisión.-
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez
ASUNTO: KP02-U-2006-000068.
LTAQ/FM.