REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Carora, 24 de Noviembre de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP11-P-2010-000023
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2010 del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente: RESERVADO titular de la cedula de identidad Nº V- RESERVADO, fecha de nacimiento: RESERVADO, RESERVADO años, nacido en Carora Estado Lara, hija de RESERVADO y, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Construcción, grado de instrucción: 1er año, Residenciada en RESERVADO , mediante la cual se sancionó con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Ha de procederse a la ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 01 de Noviembre de 2010 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el joven de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al adolescente, RESERVADO plenamente identificado, a cumplir las siguientes medidas: REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado , cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al Tribunal, 2.- Continuar cursos que contribuyan a su formación laboral o trabajar debiendo consignar constancia de trabajo cada tres 3.- No haberse involucrado en otros hechos delictivos 4.- No reunirse con personas de dudosa reputación 5.- Prohibición de acercamiento o comunicación con las victimas.
El joven iniciará el cumplimiento de las medidas, desde la fecha de audiencia para notificarlo de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionada el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 01 de Diciembre de 2010 a las 10:00am., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Regístrese y Notifíquese.
El Juez de Ejecución.
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS. La Secretaria,
Abg.ARLETTE PARADAS.