REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Carora, 24 de Noviembre de 2010
199º y 151º


ASUNTO: KP11-D-2009-000122

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2010 del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de las adolescentes: RESERVADO, tarjeta de identidad de la Republica de Colombia Nº 951113-13319, dijo ser y llamarse como quedo escrito, Colombiana, nacida en RESERVADO,, fecha de nacimiento RESERVADO,, adolescente, de RESERVADO, años de edad, de Oficio Estudiante, Grado de Instrucción: 7mo. Grado de Educación Media, residenciada RESERVADO,y RESERVADO,, tarjeta de identidad de la Republica de Colombia Nº RESERVADO,, dijo ser y llamarse como quedo escrito, Colombiana, nacida en RESERVADO,, fecha de nacimiento RESERVADO,, adolescente, de RESERVADO, años de edad, de Oficio Estudiante, Grado de Instrucción: Bachiller, residenciada RESERVADO.-, mediante la cual se sancionó con la medida de AMONESTACION establecida en el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito Uso de Documento Falso, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica para la identificación . Ha de procederse a la ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 22 de Noviembre de 2010 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a las adolescentes RESERVADO, y RESERVADO, Plenamente identificadas , a cumplir la siguiente medida: AMONESTACION.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionada el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 01 de Diciembre de 2010 a las 10:30am., con ese objeto y para imponerlas de este auto. Regístrese y Notifíquese.
El Juez de Ejecución.
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS. La Secretaria,


Abg. ARLETTE PARADAS.