REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Carora, 17 de Noviembre de 2010
199º y 150º


ASUNTO: KP11-P-2008-000095

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2010 del Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, contra el adolescente:RESERVADO, Titular de la cédula de identidad Nº. RESERVADO, Nacido en el Paradero, Estado Trujillo, en fecha: RESERVADO Hijo de RESERVADO y RESERVADO; domiciliado RESERVADO .mediante la cual se Declaro la Responsabilidad penal al referido joven y se le sancionó con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; medidas a cumplir de manera simultanea, por la comisión del delito VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano. Ha de procederse a la ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 15 de Noviembre de 2010 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el otrora adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al adolescente RESERVADO plenamente identificado, a cumplir las siguientes medidas:
Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de DOS (02) AÑOS, debe cumplir las siguientes obligaciones: A) Mantenerse en un trabajo estable, para lo cual deberá consignar constancia de trabajo cada tres meses; B) No verse involucrados en otros hecho delictivos. C) No reunirse con personas de dudosa reputación. D) No acercarse ni reunirse con menores de edad. E) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. F) No ausentarse de la ciudad sin previa autorización del Tribunal, G) Deberá continuar sus estudios o preparase en una labor u oficio desde el punto de vista académico.
Libertad Asistida, por el lapso de DOS (02) AÑOS la cual deberá cumplir en el CENTRO FRAY LUIS AMIGO.
Las medidas sancionatorias se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.
El joven iniciará el cumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, desde la fecha de la audiencia para notificarlo de esta decisión
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 30 de Noviembre de 2010 a las 10:00am., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Regístrese y Notifíquese.

La Juez de Ejecución.

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.

La Secretaria.

Abg. ARLETTE PARADAS