REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000133
AUTO FUNDADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 el día de hoy para realizar la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentación del detenido ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA. Se le impone al presentado de sus derechos y garantías procesales que aparecen señaladas en la LOPNNA, igualmente del espíritu garantista de este acto. Se le informó al imputado el motivo de la detención que esta solicitado por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Aragua, mediante memo Nº 0702, de fecha 01-02-2005, por el delito de Homicidio Culposo. Se le impone al presentado y a las partes que mediante comunicación vía telefónica el Alguacil Jean Carlos Vásquez, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien informó que efectivamente el Joven está solicitado y que presenta el asunto 2UA-328-07 en el cual fue sancionado a cumplir 5 años de Privación de Libertad por el delito de Homicidio, el cual no ha comparecido al Tribunal para ser impuesto. Se le da el derecho de palabra al representante de la Fiscalía 24 del Ministerio Público quien expuso:
“El Ministerio Público en este acto vistas las actuaciones que constan en el presente asunto, solicita la declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es pertinente y necesario que conozca su Juez Natural. Es Todo”.
Se procedió seguidamente a imponerle al joven de los derechos fundamentales que lo asisten, se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, y expresó:
“En realidad ni yo mismo sabia que tenia orden de aprehensión, yo estaba cumpliendo con mis presentaciones entonces quisiera saber cuanto tiempo voy a saber cuando me van a trasladar para allá”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien entre otras consideraciones solicitó la declinaría de la causa en razón de la competencia por ante el Tribunal que hace su requerimiento con la mayor celeridad del caso.
CONSIDERACIONES DE DERECHO
Visto el desarrollo del presente procedimiento y analizada las razones de hecho y derecho que sobrellevaron a la dispositiva, este Juzgador pasa a razonar lo solicitado por el Ministerio Público con la presentación del joven IDENTIDAD PROTEGIDA, y de la correspondiente incidencia aquí analizada. Por lo que todo apagado al principio garantista de la administración de justicia venezolana, que prevé a cada persona detenida se le deberá garantizar el debido proceso y ser oído. Por lo que se analiza lo comprendido en la legislación vigente que establece la materia de declinatoria de competencia, en lo que basa la solicitud fiscal y nos situamos en el contenido de los artículos 61 y 77 del COPP que nos señalan:
Artículo 61. Declinatoria de competencia. El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.
Este Tribunal que conoce de la presente causa, pasa a declinar en el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Aragua. Por lo que el Código Orgánico procesal Penal nos revela la competencia territorial de los Tribunales de la República en relación a los hechos. Este Tribunal extensión Carora, se declara incompetente para seguir conociendo de los hechos, por cuanto se acoge al principio de “Locus Commissi Delicti”, que es lugar donde se cometió el delito, que debe ser el de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que nos conlleva a concluir que es el delito quien determina la competencia territorial.
Artículo 57. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
Este Tribunal en consideración de los siguientes elementos: solicitud del Tribunal de la causa, información requerida vía telefónica al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para ordenar el traslado a través de la fuerza pública, tomando en consideración la declaración que rindiera en la audiencia oral, que si bien es para cumplir el tramite de garantizar ser oído, produce en el animo del Tribunal que conoce de esta incidencia los medios para ordenar el modo de producirse el traslado del detenido o solicitado.
DISPOSITVA
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de la revisión del asunto que al folio 3 consta acta de Investigación Penal signada con el Número 2.799-2010 en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fue aprehendido el ciudadano de autos, señalándose que se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Aragua, mediante memo Nº 0702, de fecha 01-02-2005, ACUERDA la Declinatoria de Competencia en base a los artículos 61 y 77 del COPP por lo que coloca a disposición del mismo al ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA; SE ordena el Traslado a través de la División de Captura adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dentro de las 24 horas siguientes, debiendo informar los mismos a este Tribunal sobre el respectivo traslado. Notifíquese de este Auto fundado. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GERARDO PÉREZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA DE SALA