REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002428
ASUNTO : KP11-P-2010-002428
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BELKYS RAMOS.
IMPUTADO: YONIFER ENRIQUE GERRERO MATHEUS Y JOHAN JOSE ORDOÑEZ RIOS
DEFENSA: ABG. HECTOR CHIRINOS Y EFREN CARIPA
DELITO: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y APROPIACION INDEBIDA
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los ciudadanos YONIFER ENRIQUE GERRERO MATHEUS y JOHAN JOSE ORDOÑEZ RIOS, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 239 y 466 deL Código Penal, quienes fuesen aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, en la sede del mencionado cuerpo de investigación, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los prenombrados imputados, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, por lo que en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.
En fecha 04 de noviembre del presente año, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa aceptación y juramentación de la Defensa Privada de los prenombrados ciudadanos, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos YONIFER ENRIQUE GERRERO MATHEUS y JOHAN JOSE ORDOÑEZ RIOS, identificados en actas, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, con ocasión a la entrevista que fue rendida por el segundo de los nombrados ante el referido cuerpo de investigación, con ocasión a unos hechos que se señalan en actas, cuando los referidos ciudadanos se trasladaban en un vehiculo de carga, marca Iveco, Tipo Furgon, Placas A32AH2D, el cual se encuentra descrito en las actuaciones presentadas, y señaló que el primero de los nombrados, conductor del mencionado vehiculo, encunetó el camión antes mencionado, posterior a lo cual sacaron parte de la mercancía valorada en ciento setenta mil bolívares fuertes y la ubicaron en un terreno cerca del sitio de los hechos, posterior a lo cual realizaron la denuncia, señalando que los hechos que dieron lugar a la investigación por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, ambos con sede en esta municipio, se suscitaron el día 01 del presente mes y año, por lo fueron aprehendidos y colocados a la orden del despacho a su cargo, imputándole los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 239 y 466 deL Código Penal, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente le fuese impuesta la medida cautelar sustitutiva contenidas el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal como es presentaciones cada 15 días, y Prohibición de Salida del País.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, los imputados YONIFER ENRIQUE GERRERO MATHEUS y JOHAN JOSE ORDOÑEZ RIOS, debidamente identificados e impuesto de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron en forma separada su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional que le fue explicado.
En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso “: Esta Defensa se opone a la calificación de flagrancia por cuanto no se cumplen los requisitos del articulo 248 del COP, ya que fueron aprendidos después de los hechos y consigno copia certificada del expediente de tránsito donde se indica que los ciudadanos comparecen un día después de los hechos y nos oponemos a la calificación de flagrancia y solicitamos la libertad plena de mis defendidas y consignamos las cartas de residencia de mis defendidos, y nos adherimos al procedimiento ordinario. Es todo”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”
El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto a los imputados YONIFER ENRIQUE GERRERO MATHEUS y JOHAN JOSE ORDOÑEZ RIOS, identificados en actas, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuesen aprehendidos los imputados antes nombrados, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, por lo que en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión de los imputados YONIFER ENRIQUE GERRERO MATHEUS y JOHAN JOSE ORDOÑEZ RIOS, identificados en actas, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada quince días, a partir de la presente fecha, estableciéndose como lugar de cumplimiento de la mencionada medida de coerción el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ello en atención al domicilio de los referidos imputados, a quienes se les designa correo especial, a los fines de la presentación del acto de comunicación que a tales efectos se emita al Departamento de Alguacilazgo del mencionado circuito, así como la prohibición de salida del país, oficiándose en consecuencia al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), negándose el pedimento de la Defensa en cuanto a la Libertad Plena, Y ASI SE DECIDE
En igual sentido, ante el planteamiento realizado por la defensa, es menester para este Tribunal señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la fase preparatoria del proceso penal, la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, por lo que el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En el mismo orden, se observa en lo que respecta al argumento que señaló la Defensa, relacionado con los hechos por los cuales fuesen aprehendidos los ciudadanos YONIFER ENRIQUE GERRERO MATHEUS y JOHAN JOSE ORDOÑEZ RIOS, identificados en actas, ocurrieron con posterioridad al momento en el cual el vehiculo que conducían y en el cual transportaban una mercancía con un valor aproximado de ciento setenta mil bolívares fuertes, que posteriormente fue ubicada en un terreno cerca del lugar de los hechos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, ello en virtud de la información que aportó uno de sus defendidos en la sede del mencionado cuerpo de investigación, se suscitaron el día 01 del corriente mes y año, observándose de las actuaciones que fueren presentadas por el ente fiscal, se evidencia que los mismos fueron aprehendidos el día 02 del presente mes y año, con ocasión a una entrevista que rindió ante la sede del órgano de investigación, uno de sus defendidos, quien mencionó, posterior a la denuncia que formularon ante la falta de la mercancía que transportaban en el camión, descrito en actas, que lo hechos no se suscitaron el la forma señalada en la denuncia que formularon, toda vez que el conductor del vehiculo encunetó el camión antes mencionado, posterior a lo cual sacaron parte de la mercancía y la ubicaron en un terreno cerca del sitio de los hechos, posterior a lo cual realizaron la denuncia, hechos estos que fueren precalificados por el Ministerio Público como SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, imputándoles igualmente el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 ejusdem, siendo que la calificación jurídica que normalmente, dan los representantes del Ministerio Público, a los hechos imputados, en las respectivas audiencias de presentación, tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por las personas que son aprehendidas, de allí que tales calificaciones provisorias resultan necesarias a los fines de fundamentar las correspondientes solicitudes de medidas de coerción personal, habida cuenta de su naturaleza eventual, considerando lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal, por lo que, puede ser modificada con posterioridad por el ente acusador, al momento de darle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, al tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva; es decir, que se trata de una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Despacho Fiscal, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean útiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar, para lo cual debe tomar en cuenta el modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, si lo hubiere, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, de los imputados, en los referidos delitos, razón por la cual se declara sin lugar el pedimento de la Defensa, relacionado a la Libertad plena de los prenombrados imputados, toda vez que se hace necesario el desarrollo de una investigación a los fines de determinar si se cometió un hecho punible y si sus defendidos tuvieron participación en el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida a los imputados YONIFER ENRIQUE GERRERO MATHEUS, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 18.281.219, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 27-09-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Suramérica, calle 149-A, Casa 149ª-55. Teléfono: 0424-6041566; 0426-7601894 (Elisdes Matheus Mamá) y JOHAN JOSE ORDOÑEZ RIOS, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 15.479.504, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03-12-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Suramérica, Avenida 58, Casa 58ª-21. Teléfono: 0414-6722675 (Hermano Hernan Ordoñez), por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 239 y 466 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa atinente a la Libertad Plena por las razones antes señaladas. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada quince (15) días, ante el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como la prohibición de salida del país, oficiándose en consecuencia al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), acogiéndose el pedimento del ente fiscal. CUARTO: Se designa a los imputados YONIFER ENRIQUE GERRERO MATHEUS y JOHAN JOSE ORDOÑEZ RIOS, como correo especial, a los fines de la presentación del acto de comunicación que a tales efectos se emita al Departamento de Alguacilazgo. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, a la defensa y a las imputadas de autos. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO