REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 5 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002427
ASUNTO : KP11-P-2010-002427


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ABG. BALKYS RAMOS.
IMPUTADAS: LISBETH TEOTISTE DOMINGUEZ CASTILLO y MORELYS PEREZ
DEFENSA: ABG. PERLA TORRELLES
DELITO: CONTRABANDO


Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de las ciudadanas LISBETH TEOTISTE DOMINGUEZ CASTILLO y MORELYS PEREZ, identificadas en actas, por la presunta comisión del los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, quienes fuesen aprehendidas por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en horas de la mañana del día 03 de noviembre de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a las prenombradas imputadas , así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, encontrándose este Juzgado en funciones de guardia, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

El día 04 de noviembre de 2010, siendo las 09: 30 a.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, procediendo este Tribunal a fijar audiencia oral, la cual tuvo lugar en la misma fecha.

Iniciado el acto convocado, celebrado en la oportunidad ya mencionada, y previa designación del Defensor Publico, a las prenombradas ciudadanas, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de las ciudadanas LISBETH TEOTISTE DOMINGUEZ CASTILLO y MORELYS PEREZ, realizada en horas de la mañana del día de hoy 03 de noviembre de 2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Sector Santa Rosa, parroquia Las Mercedes, del Municipio Torres del estado Lara, en horas de la mañana, cuando se trasladaba en un vehiculo de transporte publico perteneciente a la empresa Línea Expresos Maracaibo, placas AI 216X, que se desplazaba en el sentido Zulia Lara, siendo requerido al conductor de dicha unidad ciudadano MERIL SEGOVIA, identificado en actas, que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehiculo seria objeto de una requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando constatar en el maletero del vehiculo que transportaba la cantidad de CIEN PAQUETES DE CIGARRILLOS, MARCA OPEN, CAJA DURA Y CIEN PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA CONTINENTAL, CAJA SUAVE, CONTENTIVA CADA PAQUETE DE DIEZ CAJETILLAS, DE PROCEDENCIA Y MANUFACTURA EXTRANJERA (COLOMBIA) indagando en los pasajeros sobre el propietario de la mencionada mercancía, resultando ser de la ciudadana MORELYS PEREZ, quien manifestó que ella era la propietaria de la CANTIDAD DE CINCUENTA PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA CONTINENTAL, CAJA SUAVE, CONTENTIVA CADA PAQUETE DE DIEZ CAJETILLAS DE PROCEDENCIA Y MANUFACTURA EXTRANJERA (COLOMBIA) y el resto de la mencionad mercancía la ciudadana LISBETH TEOTISTE DOMINGUEZ CASTILLO, ambas identificadas actas, a quien una vez solicitada la documentación correspondiente que ampare la legal introducción en el país, manifestaron no poseerla, presentando al efecto entrevista de los ciudadanos LISANDRO JOSE ORIAS SULBARAN y ROGER ADRIAN VERA HERNANDEZ, quien fue testigo del procedimiento realizado por los funcionarios del mencionado cuerpo castrense, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, imputándole el delito que fuere precalificado como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere a las prenombradas imputadas las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal .

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, a las imputadas LISBETH TEOTISTE DOMINGUEZ CASTILLO y MORELYS PEREZ, debidamente identificadas e impuesto de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron en forma separada su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional que le fue explicado.

En la misma oportunidad, la DEFENSA, en representación de las imputadas de autos, manifestaron: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicito que las presentaciones sean ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo”

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1, establece:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 9:
“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
En igual sentido, las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal, contenidas en los artículos 243 y 248, la primera relativa al estado de libertad durante el proceso, a la persona a quien se le impute participación en un hecho punible, salvo las excepciones establecidas, y la segunda a lo que debe entenderse por delito flagrante, esto es el que se este cometiendo o acaba de cometerse, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la Victima o por el clamor publico, entre otros supuestos.
En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto las imputadas LISBETH TEOTISTE DOMINGUEZ CASTILLO y MORELYS PEREZ, antes identificadas, una vez aprehendidas por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención de las prenombradas imputadas, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuesen aprehendidas las imputadas antes nombrada, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, no objetado por la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar las mismas sometidas al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión de las imputadas LISBETH TEOTISTE DOMINGUEZ CASTILLO y MORELYS PEREZ, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada quince días, a partir de la presente fecha, estableciéndose como lugar de cumplimiento de la mencionada medida de coerción el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acogiéndose la solicitud formulada por la defensa, ello en atención al domicilio de las referidas imputadas, a quienes se les designa correo especial, a los fines de la presentación del acto de comunicación que a tales efectos se emita al Departamento de Alguacilazgo del mencionado circuito, así como la prohibición de salida del país, oficiándose en consecuencia al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida a las imputadas MORELYS PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 12.493.403, nacido en Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26-09-1976, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Ama del Casa, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Primavera el Sol, calle 110, casa Nº 19-23, a dos cuadras del colegio Hermogenes Méndez, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono: 0426-6236660; 0261-3297570 y LISBETH TEOTISTE DOMINGUEZ CASTILLO, Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 10.425.026, nacido en Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 18-08-1972, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ama de Casa, residenciado en Plaza del Sol, Edificio Mi Jardín, Planta Baja, Apartamento 1-F, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono: 0261-4226121; 0416-1629200, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada quince (15) días, ante el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como la prohibición de salida del país, oficiándose en consecuencia al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), acogiéndose el pedimento del ente fiscal, no objetado por la Defensa. CUARTO: Se designa a las imputadas LISBETH TEOTISTE DOMINGUEZ CASTILLO y MORELYS PEREZ, como correo especial, a los fines de la presentación del acto de comunicación que a tales efectos se emita al Departamento de Alguacilazgo. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la defensa y a las imputadas de autos. . Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO