REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002424
ASUNTO : KP11-P-2010-002424

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
FISCAL AUX. 8ª DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BELKYS RAMOS
IMPUTADO: CESAR EDILIO TORBELLO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PERLA TORRELLES
DELITO: HURTO CALIFICADO

Corresponde a este jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano CESAR EDILIO TORBELLO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4 del Código Penal, respectivamente, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, en horas de la tarde del día 03 de noviembre de 2010, audiencia en la cual se resolvió la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 256, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

El día 04 del corriente mes y año, siendo las 9:30 a.m., se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, previa Designación del Defensor Público al prenombrado ciudadano, le fue explicado el significado de la presente audiencia, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del prenombrado ciudadano, realizada el día 03 de noviembre del presente año por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad y recibieren llamada radiofónica de la central del mencionado cuerpo policial, en virtud de la llamada telefónica que realizare el ciudadano Pablo Bolívar, de la compañía de seguridad de Centinela Electronic, quien informó que un establecimiento comercial de nombre Distribuidora Morillo C.A. ubicado en la dirección señalada en actas, presuntamente se encontraba un ciudadano hurtando, por lo que se trasladaron al mencionado local, donde una vez que fueren atendidos por el ciudadano Freddy Ramón Rodríguez Carrasco, propietario del mismo, señalo que al momento del ingreso al interior de la mencionada distribuidora, observó desorden, presumiendo que se encontraba una persona dentro del local, por lo que los funcionarios procedieron a ingresar al local, ubicando detrás de un estante a un ciudadano, cuyas características fisonómicas y vestimenta, se indican en actas, y el cual sostenía en su mano una bolsa de color negro grande, a quien le fue solicitado por un funcionario policial que mostrara lo que portaba en su vestimenta, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quine no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico, constatando que en el interior de la bolsa llevaba consigo unos productos de aseo personal y de consumo, tales como pañales, jabón de tocador, toallas sanitarias, bebidas sabor a frutas, esponjas, cuyas marcas y cantidades se especifican en actas, indicándoles la Victima que la mencionada mercancía le pertenecía, constatando que el local presentaba una laminas de acerolic en el techo descubierta, por donde presuntamente ingreso el ciudadano CESAR EDILIO TORBELLO, identificado en actas, quien fuese aprehendido y colocado a la orden del despacho a su cargo, imputándole el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4 del Código Penal, precalificación fiscal, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta la conducta predelictual por cuanto el mismo tiene otra causa por el referido delito.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado CESAR EDILIO TORBELLO, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “No deseo declarar. Es Todo”

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso “Esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento y en atención a lo solicitado por la representante Fiscal en la otra causa que tiene mi defendido no hay acto conclusivo y en su defecto solicito que se le imponga una detención domiciliaria. Es todo.”

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado CESAR EDILIO TORBELLO, identificado en actas, una vez aprehendido por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, en concordancia con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual no fue objetado por la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Ahora bien, atendiendo al pedimento de la representación fiscal, en cuanto a la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el mismo presenta otra causa por el mismo delito, considera quien juzga que, constatándose que el imputado de autos, no obstante presenta otra causa por el mismo delito, según la revisión del Sistema Automatizado Iuris 2000 por el Juzgado Undécimo de este Circuito y Extensión, bajo el numero KP11-P-2010-001011, por la presunta comisión del delito de Hurto, en el cual hasta la presente fecha no ha sido presentado acto conclusivo, evidenciándose que ha dado cumplimiento a las presentaciones que le fueren impuestas, así mismo ante el mencionado Juzgado el asunto KJ11-P-2008-426, en el cual le fue decretado un sobreseimiento, manteniéndose en ambas causas apersonado al proceso penal que ha sido llevado contra su persona, a quien, igualmente, le asiste el principio de presunción de inocencia y hasta la presente fecha el Despacho Fiscal no ha presentado acto conclusivo, aunado a que al imputado de autos, no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico, por lo que siendo que la labor fundamental de la fase preparatoria está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, debiendo el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, por lo cual a criterio de quien decide, es necesario la acumulación de todos los elementos de convicción por parte del Despacho Fiscal para determinar la responsabilidad del imputado de autos, por la cual se sustituye la aprehensión del imputado CESAR EDILIO TORBELLO, por una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva, acogiéndose el pedimento realizado por la defensa pública en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la detención domiciliaria, negándose en consecuencia el pedimento fiscal, por las razones ya indicadas, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al imputado CESAR EDILIO TORBELLO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 15.262.298, nacido en Carora, Estado Lara, nacido en fecha 02-03-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Vigilante, residenciado en la Urbanización Campanero, calle 1, casa Nº 13-11, detrás de la escuela Juan Bautista Franco, casa de color rosado, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426-8579657, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento de la Defensa, negándose la solicitud fiscal por las razones ya indicadas. CUARTO: Ofíciese al Juzgado Undecimo de Control de este Circuito y Extensión, así como a la Comisaría de Carora, participando lo decidido. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la defensa y al imputado de autos. Ofíciese a la Comisaría de Carora, participando lo decidido. Y ASÍ SE DECIDE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA


ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO