REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002420
ASUNTO : KP11-P-2010-002420


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ABG. BELKIS RAMOS.
IMPUTADOS: DANIEL ARGENIS PEREZ CHACON Y EDGAR ALEXANDER MOGOLON HEVIA
DEFENSA: ABG. JESUS BASTIDAS
DELITO: CONTRABANDO


Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano GREIBER OMAR DUQUE ARIAS, identificado en actas, por la presunta comisión del los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, quienes fuesen aprehendidas por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en horas de la tarde del día 02 de noviembre de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.

El día 04 de noviembre de 2010, siendo las 09: 30 a.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, procediendo este Tribunal a fijar audiencia oral, la cual tuvo lugar en la misma fecha.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa aceptación y juramentación de la defensa Privada, al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos DANIEL ARGENIS PEREZ CHACON Y EDGAR ALEXANDER MOGOLON HEVIA, identificados en actas, realizada el día de 02 del mes y año en curso en horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Sector Santa Rosa, parroquia Las Mercedes, del Municipio Torres del estado Lara, quienes observaron un vehiculo con las siguientes características: Marca: Freightliner, modelo: Tracto Camión, Color Blanco, Año: 2007, Placa 23V-MBI, Clase Camión, tipo Chuto, Uso Carga, el cual se encuentra suficientemente descrito en actas, el cual remolcaba un vehiculo Marca Utility, Modelo VS2R- Semitrayl, igualmente descrito en actas, el cual era conducido por el ciudadano DANIEL ARGENIS PEREZ CHACON, quien viajaba en compañía del ciudadano EDGAR ALEXANDER MOGOLON HEVIA, identificado en actas, preguntándole al conductor del vehiculo, el tipo de carga que transportaba, manifestando el mismo que transportaba frutas y verduras, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehiculo seria objeto de una requisa, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando constatar entre las frutas y hortalizas, tres sacos de malla de color rojo, contentivos en su interior del producto denominado ajo de procedencia extranjera (China) con un peso aproximado de 34 kilogramos cada uno, a quien una vez solicitada la documentación correspondiente que ampare la legal introducción en el país, manifestó no poseerla, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, imputándole el delito que fuere precalificado como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere a los prenombrados imputados las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días y prohibición de salida del país.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, a los imputados DANIEL ARGENIS PEREZ CHACON Y EDGAR ALEXANDER MOGOLON HEVIA, debidamente identificado e impuesto de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que nada tenía que decir, acogiéndose en consecuencia al precepto constitucional explicado.

En la misma oportunidad, la DEFENSA, en representación del imputado de autos, manifestó: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto los imputados DANIEL ARGENIS PEREZ CHACON Y EDGAR ALEXANDER MOGOLON HEVIA, identificados en actas, una vez aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuesen aprehendidos los imputados antes nombrados, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, no objetado por la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar las mismas sometidas al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión de los imputados DANIEL ARGENIS PEREZ CHACON Y EDGAR ALEXANDER MOGOLON HEVIA, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada quince días, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ello en atención al domicilio de los referidos imputados, a quine se le designa correo especial, a los fines de la presentación del acto de comunicación que a tales efectos se emita al Departamento de Alguacilazgo del mencionado Circuito, así como la prohibición de salida del país, oficiándose en consecuencia al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Y ASI SE DECIDE



DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida a los imputados EDGAR ALEXANDER MOGOLON HEVIA, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 20.287.196, nacido en la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 05-12-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en la Calle Principal del Molino, casa Nº 15-45 detrás de la escuela Estadal El Molino, casa de color azul, Estado Táchira. Teléfono: 0414-8364843 y DANIEL ARGENIS PEREZ CHACON, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 14.282.562, nacido en El Cobre, Estado Táchira, nacido en fecha 02-10-1980, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en la Urbanización Virgen de Lourdes, casa Nº 13, Barrio El Molino, calle Principal, a 200 metros de la escuela Estadal El Molino, Estado Táchira. Teléfono: 0424-7174623; 0277-3111921, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal, no objetado por la Defensa. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada quince (15) días, ante el Circuito Judicial Penal del estado Táchira, así como la prohibición de salida del país, oficiándose en consecuencia al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), acogiéndose el pedimento del ente fiscal, no objetado por la Defensa. CUARTO: Se designa a los imputados DANIEL ARGENIS PEREZ CHACON Y EDGAR ALEXANDER MOGOLON HEVIA, como correo especial, a los fines de la presentación del acto de comunicación que a tales efectos se emita al Departamento de Alguacilazgo. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, a la defensa y a las imputadas de autos. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO