REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2004-000041
ASUNTO : KJ11-P-2004-000041
JUEZA: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL PRIMERA
IMPUTADO: LUIS RAFAEL MENDOZA PEREIRA
VICTIMA: ANA MARIA TORRES CASTRO DE TORRES
DELITO: HURTO CALIFICADO
SOBRESEIMIENTO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, mediante la cual formuló solicitud de Sobreseimiento en la causa penal seguida al ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA PEREIRA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 3 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican.
Se inicia la presente causa en fecha 15 de marzo de 2004, mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría 70 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes realizaron la aprehensión del ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA PEREIRA, siendo posteriormente presentado ante este Juzgado el día 18 del referido mes y año, oportunidad en la cual fuere imputado por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA TORRES CASTRO DE TORRES, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince días, así como la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
En este sentido, considera esta Juzgadora, que siendo que el ente Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 del Código Penal, al considerar que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del punible, se observa del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, asimismo observa ésta instancia judicial que desde el día 15 de marzo de 2004, fecha en la cual presuntamente ocurrieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA PEREIRA, hasta el día de hoy, han transcurrido cinco años, ocho meses y quince días, sin que el despacho fiscal realizara actuación alguna que permitiere determinar la responsabilidad del prenombrado ciudadano en los hechos que dieron lugar a su aprehensión, toda vez que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por ese despacho fiscal, no surgieron elementos de convicción que hagan posible formular acusación con bases sólidas en contra del referido ciudadano o persona alguna, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos.
En tal sentido, siendo que en atención al Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 24, el Fiscal del Ministerio Público, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, atribuyéndole la potestad de solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal, cuando no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ende la ausencia de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siempre que la Fiscalía haya ejercido a cabalidad el mandato Constitucional y Legal que tiene por monopolizar el ejercicio de la acción penal, y en este sentido haber agotado todas las averiguaciones necesarias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.
Así tenemos que, cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, por lo que el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del texto adjetivo penal.
Observa el Tribunal que efectivamente no existe manera de incorporar mayores datos a la investigación que permitan la continuación de la persecución penal, toda vez que hasta la presente fecha no fue indicada por el ente fiscal, la participación del prenombrado imputado o persona alguna, en los hechos que fueren ocurridos en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA CASTRO DE TORRES, como responsable del citado hecho delictual, ya que la víctima solo hace señalamientos en cuanto a la ocurrencia de los hechos, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida Al ciudadano LUIS RAFAEL PEREIRA MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia el cese de la medida de coerción impuesta en la fecha arriba indicada, acogiéndose parcialmente la solicitud formulada por la Representación Fiscal, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos presuntamente ocurridos el día 15 de marzo de 2004, donde aparece como imputado el ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA PEREIRA, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA TORRES CASTRO DE TORRES, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe la razonable posibilidad de incorporar datos que permitan la certificación de la comisión del hecho e individualización de la responsabilidad penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de coerción contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 18 de marzo de 2004. TERCERO: Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO