REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 3 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002343
ASUNTO : KP11-P-2010-002343


ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
JUEZ: ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
INVESTIGADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR
VICTIMA: EDUARDO RAMON CAMACARO GUTIERREZ
DELITOS: LESIONES PERSONALES


Visto que en fecha 02/11/2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, presentó escrito mediante el cual formuló solicitud de Sobreseimiento en la causa penal seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, (Lesiones), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, estando en la oportunidad establecida en el artículo 177 ejusdem, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican.

Se inicia la presente causa en fecha 16 de septiembre de 2006, en virtud de la comparecencia del ciudadano EDUARDO RAMON CAMACARO GUTIERREZ, quien denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, que el día 15 del referido mes y año fue objeto de lesiones en las inmediaciones de la Avenida 14 de Febrero entre calles Carabobo y Lara, por parte de seis personas, luego de lo cual fue trasladado al Hospital Dr Pastor Oropeza, con sede en esta ciudad, constando en actas reconocimiento médico legal suscrito por el Dr Teodoro Herrera, experto Profesional III, adscrito al mencionado cuerpo de investigación, de cuyo contenido se desprende que las lesiones con tiempo de curación de doce días, procediendo el ente fiscal a oficiar a fin de ordenar las diligencias de investigación, tendentes al total esclarecimiento de los hechos, entre las cuales se encuentra el mencionado reconocimiento, lo cual a criterio del Despacho Fiscal, se podrían encuadrar en los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAMON CAMACARO GUTIERREZ.

En este sentido, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos que según lo expresado por la Victima, se dieron lugar en la forma ya indicada, observándose que el ente Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48, ordinal 8 ejusdem, por estar evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del punible, siendo por tanto inoficioso continuar con la persecución penal.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, asimismo observa ésta instancia judicial que desde el día 16 de septiembre de 2006, fecha en la cual se dio inicio con relación a los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido cuatro años, un mes y diecisiete días, tiempo superior al establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del punible por el cual el Ministerio Público apertura investigación en contra de personas por identificar, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, toda vez que si bien es cierto que el ciudadano EDUARDO RAMON CAMACARO GUTIERREZ señaló que fue objeto de lesiones por parte de seis ciudadanos, desde el inicio de la investigación, en ningún momento ha sido formalmente imputado persona alguna por este hecho.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos presuntamente ocurridos el día 16 de septiembre de 2006, donde aparecen como investigado personas por identificar y como Victima el ciudadano EDUARDO RAMON CAMACARO GUTIERREZ , en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 413 Código Penal Vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO