REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2007-000147
ASUNTO : KJ11-P-2007-000147

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
JUEZ: ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: ALDASORO MENDEZ JESUS ALBERTO
VICTIMA: JUANA MARIA RODRIGUEZ y HENRY JESUS GONZALEZ TORREALBA (ADOLESCENTE)
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, DAÑOS A LA PROPIEDAD


Visto que en fecha 23/11/2010 la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, formuló solicitud de Sobreseimiento en la causa penal seguida al ciudadano ALDASORO MENDEZ JESUS ALBERTO, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana JUANA MARIA RODRIGUEZ y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 216 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente HENRY JESUS GONZALEZ TORREALBA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial habiendo recibido el asunto el día de hoy, y estando en la oportunidad establecida en el artículo 177 ejusdem, a los fines de emitir pronunciamiento observa.

Se inicia la presente causa en fecha 12/08/07 cuando la agraviada comparece a la Comisaría Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, indicando que su ex concubino, constantemente la acosa y en dicha oportunidad se traslado a la residencia de sus padres, indicada en catas, alterando el orden publico, lanzando piedras y botellas, presentándose, igualmente, el adolescente HENRY JESUS GONZALEZ TORREALBA, ante el mencionado cuerpo policial e indicó que el ciudadano ALDASORO MENDEZ JESUS ALBERTO, lanzó objetos contra su residencia, causándole daños, siendo aprehendido y presentado ante este Juzgado el día 14 de agosto de 2007, oportunidad en la cual le fueren impuestas las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87, numerales 5y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, y la medida cautelar contenida en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta días, ante este Circuito y Extensión.

La Representación Fiscal requirió al Tribunal el decreto de Sobreseimiento en el presente asunto, por estimar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por ese despacho fiscal, se observa que la misma se encuentra evidentemente prescrita, siendo imposible continuar con la persecución penal, ya que desde la fecha de inicio de la causa hasta el momento de presentación del acto conclusivo, ha transcurrido tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.

En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de Solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.

Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, surgiendo su fundamento con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la auto rehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto.

En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo, sino que por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial), conceptualizándose la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.

Observa el Tribunal que los hechos objeto del presente asunto encuadran en la descripción típica de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana JUANA MARIA RODRIGUEZ y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 216 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente HENRY JESUS GONZALEZ TORREALBA, ya que del análisis del contenido de las actuaciones que integran el presente asunto y particularmente de las gestiones efectuadas por el Ministerio Público, no pudiendo calificarse otro hecho delictual, habida cuenta la ausencia de reconocimiento forense que pudiese certificar la ocurrencia de la violencia psicológica contra la estabilidad emocional de la ciudadana JUANA MARIA RODRIGUEZ o los daños causados a su residencia y la del adolescente HENRY JESUS GONZALEZ TORREALBA.

Asimismo, desde la fecha de inicio de la presente causa, es decir desde el 12/08/07 hasta el día de hoy han transcurrido tres años, tres meses y trece días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, sin que se hubiere realizado actuación alguna capaz de interrumpir el curso del tiempo, siendo imposible continuar con la persecución penal debido a que ha operado una causal de extinción de la misma, motivo por el cual debe considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano ALDASORO MENDEZ JESUS ALBERTO, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana JUANA MARIA RODRIGUEZ y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 216 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente HENRY JESUS GONZALEZ TORREALBA, ordenándose el cese de las medidas de coerción, protección y seguridad impuestas en la oportunidad señalada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: A solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano ALDASORO MENDEZ JESUS ALBERTO, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana JUANA MARIA RODRIGUEZ y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 216 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente HENRY JESUS GONZALEZ TORREALBA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 ejusdem. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que por esta causa hayan sido dictadas en contra del imputado de autos. TERCERO: Notifíquese al imputado de autos, la Defensa, el Ministerio Publico y las Victimas. CUARTO: Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO