REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000812
ASUNTO : KP11-P-2010-000812

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ.
SECRETARIA: ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DOMINGO RODRIGUEZ
VICTIMA: ROSMERY CAROLINA PINTO VILLEGAS
DEFENSORA PÚBLICO: ABG. LEOMAR ALVAREZ
IMPUTADO: JONATHAN JOSE LADINO LADINO
DELITO: VIOLENCIA FISICA

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida contra el acusado JONATHAN JOSE LADINO LADINO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.299.588; Fecha de Nacimiento: 15-12-1986, Edad: 23 años; Lugar de Nacimiento: Carora-Estado Lara; Profesión u Oficio: Vendedor de Fuegos Artificiales, Residenciado en Barrio La Greda, Callejón Chiquinquirá, casa Nº 02-01, a 200 metros de Seco Torres (Cooperativa), Carora, Municipio Torres, Teléfono: 0426-155-38-82, contra quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en los términos que a continuación se indican.

En esta misma fecha, tuvo lugar la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el dia 03 de mayo del presente año, ratificando el contenido de la acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asi como los medios de pruebas presentados, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por el mencionado delito, de igual forma se ratifiquen las medidas de protección a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, impuesta al referido ciudadano.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado JONATHAN JOSE LADINO LADINO libre de presión, apremio y coacción, expuso: “Yo admito los hechos”. Es Todo”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Esta Defensa en este acto vista la manifestación de voluntad de mi representado de la responsabilidad de los hechos, solicito se le imponga la suspensión condicional del proceso de conformidad con los artículos 42 y 44 del COPP, y se le indiquen las condiciones a cumplir y sea nombrado correo especial para que él mismo lleve los oficios respectivos. Es Todo”.

En este sentido, se le concedió la palabra a la ciudadana ROSMERY CAROLINA PINTO VILLEGAS, en su condición de Victima de los Hechos, quien de seguidas expuso: “Si el las cumplió, él n me ha molestado más”. Es Todo”.


Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 15 al 22 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano JONATHAN JOSE LADINO LADINO, antes identificado, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSMERY CAROLINA PINTO VILLEGAS, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

En este estado se concedió nuevamente la palabra al imputado de autos, quien previa imposición de los derechos legales y constitucionales que le asisten, libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal”.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por las representantes de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, la opinión favorable del ente fiscal y la Victima, según se evidencia en actas, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que los delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena en su límite máximo inferior a dicho lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado JONATHAN JOSE LADINO LADINO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.299.588; Fecha de Nacimiento: 15-12-1986, Edad: 23 años; Lugar de Nacimiento: Carora-Estado Lara; Profesión u Oficio: Vendedor de Fuegos Artificiales, Residenciado en Barrio La Greda, Callejón Chiquinquirá, casa Nº 02-01, a 200 metros de Seco Torres (Cooperativa), Carora, Municipio Torres, Teléfono: 0426-155-38-82, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la representación fiscal y la victima emitieron opinión favorable para su otorgamiento, según se evidencia en actas, por el lapso de prueba de un (01) año, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Residir en el domicilio aportado al Tribunal debiendo informar cualquier cambio que realice; 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no ingerir de bebidas alcohólicas; 3) Se le impone la obligación de mantener un trabajo estable y deberá consignar constancia cada dos meses ante el Tribunal; 4) Realizar Talleres en materia de la Ley especial de Violencia en los Puntos de Encuentro de INAMUJER; 5) Prohibición de portar armas de fuego o de cualquier tipo; 6) Realizar Trabajo comunitario y presentar constancia cada dos meses; 7) Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso, por sí mismo o por terceras personas a la victima; 8) Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, asimismo se acuerda oficiar a la misma, a los fines de que se le designe un delegado de prueba; y realizar talleres en materia de Violencia de Genero en los puntos de encuentro de INAMUJER. De igual modo se Ratifican las Medidas de Protección contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Debiendo comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, asimismo se acuerda oficiar a la misma, a los fines de que se le designe un delegado de prueba, designándose al acusado como correo especial al acusado. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al ciudadano, JONATHAN JOSE LADINO LADINO, a quien se designa correo especial a los fines de remitir con oficio con copia del acta de audiencia. TERCERO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO