REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002777
ASUNTO : KP11-P-2010-002777


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL AUXILIAR 8 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BELKYS RAMOS (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 11º DEL M.P)
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LEOMAR ALVAREZ
IMPUTADO: MARIA EVANGELISTA MATERANO GIL
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de la ciudadana MARIA EVANGELISTA MATERANO GIL, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo149 de la Ley Orgánica de Drogas, (Precalificación Fiscal), quien fuese aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, en horas de la tarde del día 19 de noviembre de 2010, en horas de la noche, audiencia en la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la prenombrada imputada, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

En fecha 21 de noviembre de 2010, siendo las 03:00 p.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, oportunidad en la cual se fijó audiencia oral.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación del Defensor Público a la prenombrada ciudadana, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana MARIA EVANGELISTA MATERANO GIL, quien fuese aprehendido en noche del día 19 de noviembre de 2010, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, en el punto de Control ubicado el Peaje Jacinto Lara, Municipio Torres del estado Lara, quien se dirigía en un vehiculo de transporte público perteneciente a la Línea Expresos Occidente, descrito en actas, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, conducido por el ciudadano CARLOS JAVIER ALVIAREZ PACHECO, identificado en actas, a quien le fuese indicado que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que seria objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole a los pasajeros del mencionado vehiculo que formaran una columna con su respectivo equipaje a los fines de ser revisados, observando que al terminar los pasajeros de retirar el equipaje se quedo en el maletero un bolso pequeño de color morado y rosado marca CYZONE, procediendo a preguntar entre los pasajeros a quien pertenecía el mismo, y siendo que ninguno de los ocupantes señaló la propiedad sobre el mencionado bien, le fue solicitada la colaboración a los ciudadanos ANTONIO JESUS ORTA MARTINEZ, ORLANDO JOSE RAMIREZ CAMACHO, HECTOR EDUARDO REINOSO GUEDEZ y REGULO JOSE CAMPOS DELGADO, identificados en actas, para que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar a la requisa del bolso sin propietario dejado en el maletero del vehiculo, logrando observar en el interior del mismo prendas femeninas y en el fondo del mismo un envoltorio de forma rectangular, tipo panela, forrado con cinta plástica transparente, en cuyo interior se encontraba un polvo color blanco de olor fuerte penetrante, presuntamente de la droga conocida como Cocaína, continuando con la requisa de las prendas de vestir y una chaqueta de color negro, descrita en actas, dentro de la cual se encontró en el bolsillo izquierdo un ticket de pasajero perteneciente a la línea expresos occidente, identificado en actas, a nombre de la ciudadana MARIA MATERANO, por lo que se procedió a requerirle a cada uno de los pasajeros la cedula de identidad y su respectivo boleto de pasaje, logrando encontrar en la formación a la ciudadana MARIA EVANGELISTA MATERANO GIL, constatando que el ticket encontrado presenta los mismos nombres y cedula de la referida ciudadana, quien fue trasladada conjuntamente con los testigos, la sustancia incautada, así como el vehiculo, hasta la sede del la a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Numero 04, Destacamento numero 47, Tercera Compañía, efectuándole la requisa corporal y al pesaje de la sustancia incautada en un peso electrónico, identificado en actas, arrojando un peso bruto de un kilo con cuarenta y tres gramos (1,043, gramo), la cual la Prueba de Orientación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fuere presentada mediante comunicación vía fax, arrojó como resultado un peso bruto de mil cuarenta coma un gramos (1040,1 gramos) y un peso neto de novecientos noventa coma cinco gramos (990,5 gramos), la cual fuere observada con el microscopio resulto ser positivo para la droga conocida como COCAINA, a quien igualmente le fue retenido un teléfono celular marca Wifi Java TV Movile 1016, Serial Imei: 353136035512844 y Imei: 353136036321335, con su respectiva batería y un chips de telefonica celular movistar, descrito en actas, con su respectivo numero de abonado 04241207605, respectiva batería y un chip de la línea Movistar, identificado en actas, imputándole la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo, igualmente, en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para le sea decretada MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por concurrir los supuestos del articulo 250 y 251, requiriendo, igualmente, de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas se decrete la Medida de Incautación Preventiva sobre el teléfono móvil incautado a la imputada, toda vez que se presume que el mismo fue empleado en la comisión del delito; y en caso de que se acuerde se participe a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) asignándole el mismo para su debida custodia, conservación y administración, para lo cual pido se libre el Oficio respectivo y de conformidad en el articulo 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, autorización para intervenir y en ese sentido examinar, intervenir y extraer los mensajes de textos, números teléfonos de las llamadas entrantes y salientes a fin de practicar experticia de vaciado de contenido, toda vez que se hace necesario profundizar en la investigación, el tiempo solicitado de esta diligencia será de 30 días y dicha interceptación la hará el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuya sala de resguardo se encuentra los bienes incautados; requiriendo igualmente, de conformidad con el articulo 179 de la Ley Orgánica de Drogas la autorización de ejecutar incautación o inmovilización de las cuentas bancarias o cajas de seguridad, una vez verificada la existencia de las mismas, igualmente consignó prueba de orientación remitida vía fax con el resultado arriba.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, a la imputada MARIA EVANGELISTA MATERANO GIL, libre de apremio y coacción manifestó de viva voz: “Si deseo declarar y expone: Yo fui a la operación de mi mamá y ahí esta la constancia, viaje el 15 por que la operaron el 16 y me retarde en el viaje por que a mi sobrinita el primo le corto el dedo; yo siempre dije que el bolso era mío; a mi lado venia un señor y yo me quede dormida por que estaba muy cansada; el señor se fue a hablar con el guardia y había una actitud sospechosa y después no me dejaron hablar y me decían que asumiera hechos y yo nunca he caído presa, es injusto, yo soy inocente y estoy recién graduada y mi bebe tiene un año y dos meses y soy inocente, me están arruinando mi vida. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Yo viajaba sola; a mi lado venia un señor que venia con los autobuseros y el dijo que trabaja en una línea y cargaba un carnet pero no lo vi; yo cargaba el ticket de la maleta en el bolsillo de la chaqueta y me decían que admitiera hechos y así salía más rápido y eso no es mío. Es Todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDE: Yo Sali de Mene Grande, yo viaje por que a mi mamá la operaron el 16 en la clínica de Pdvsa; el autobús iba hacia Caracas pero yo me quedaba en Maracay por que yo vivo en los Teques; el estaba conversando conmigo y el señor me dijo que los autobuseros le estaban dando la cola y el me dijo que el no pagaba pasaje por que le estaban dando la cola. Es Todo A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: El señor era blanco, canoso y cargaba un pantalón como militar; el estaba a mi lado por la ventana; el bajaba y hablaba con los del autobús y me dijo que no pagaba pasaje por que el trabajo en la Línea. Es Todo”.

En la misma oportunidad, la representante de la defensoría pública, manifestó: “Ciertamente se hace necesario la investigación toda vez que de las actas se desprende que esta el listin de las personas que estaban en el expreso y se hace necesario la evacuación de los testimonios de los mismos ya que los testigos instrumentales son los que estaban a pocos metros de la alcabala y no por lo que venían en el expreso y causa extrañeza ya que son lo que tienen la cercanía al desarrollo del procedimiento y esta defensa solicita una medida menos gravosa en atención a la presunción de inocencia y el enjuiciamiento en libertad y solicito copias del presente asunto. Es Todo”.

Ahora bien, el artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte, señala las circunstancias que deben concurrir para decretar la Privación Preventiva de Libertad, eso es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de investigación.

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto la imputada MARIA EVANGELISTA MATERANO GIL, antes identificada, una vez aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención de la prenombrada imputada, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendida la imputada antes nombrada, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual no fuere objetado por la Defensa Pública, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que la procesada ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, por lo que las resultas del proceso penal se pueden ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada MARIA EVANGELISTA MATERANO GIL, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, por concurrir los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 251, numeral tercero y parágrafo primero, ejusdem, y numeral 1 del articulo 252, ibídem, negándose el pedimento de la Defensa de la prenombrada imputada atiente a la imposición de una medida menos gravosa, por las razones antes señaladas. Y ASI SE DECIDE.

En igual sentido, ante el planteamiento realizado por la defensa, en cuanto a las personas que viajaban en el vehiculo no participaron como testigos en el procedimiento que fuere realizado por los funcionarios del mencionado cuerpo castrense, no obstante se observa del contenido de las actuaciones que cuatro ciudadanos prestaron su colaboración a tales efectos, se observa que es menester para este Tribunal señalar que en el presente caso, nos encontramos en fase preparatoria del proceso penal, la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo.

En igual sentido se observa, que en atención al pedimento fiscal, en cuanto a la incautación del teléfono celular que portaba la ciudadana MARIA EVANGELISTA MATERANO GIL, al momento de su aprehensión, descrito en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, así como para intervenir y en ese sentido examinar y extraer los mensajes de textos, números teléfonos de las llamadas entrantes y salientes, practicar experticia de vaciado de contenido, por el lapso de 30 días y dicha interceptación la hará el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuya sala de resguardo se encuentra el bien, con fundamento en los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar dicha solicitud, toda vez que la misma es necesaria para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

En igual sentido, se observa que el pedimento fiscal relacionado con la ejecución, incautación e inmovilización de las cuentas bancarias o cajas de seguridad a nombre de la prenombrada imputada, una vez verificada la existencia de las mismas, se declara con lugar dicha solicitud, para lo cual deberá librar el acto de comunicación que hubiere lugar en el curso de la investigación al SUDEBAN, de conformidad con el articulo 179 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida a la imputada MARIA EVANGELISTA MATERANO GIL, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.275.289, natural de Menegrande, Estado Zulia nacido en fecha 17-11-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Publicidad y Mercadeo, hija de Francisco José Materano y de Leonor del Carmen Gil; residenciado en el Barbecho, casa Nº 06, a 3 cuadras del comando de poliguaicaipuro, Los Teques Estado Miranda. Teléfono: 0424-1207605.), por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal, no objetado por la Defensa. TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada MARIA EVANGELISTA MATERANO GIL, antes identificada, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 tercer numeral y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y 252, numeral 1 ejusdem, ordenándose su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a quien se ordena oficiar. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la incautación del teléfono celular que portaba la ciudadana MARIA EVANGELISTA MATERANO GIL, al momento de su aprehensión, descrito en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia se ordena Librar el respectivo oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal para intervenir y en ese sentido examinar, intervenir y extraer los mensajes de textos, números teléfonos de las llamadas entrantes y salientes a fin de practicar experticia de vaciado de contenido, incautados al imputado de autos, por el lapso de 30 días y dicha interceptación la hará el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad en el articulo 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal, relacionado con la ejecución, incautación e inmovilización de las cuentas bancarias o cajas de seguridad a nombre de la prenombrada imputada, una vez verificada la existencia de las mismas, para lo cual deberá librar el acto de comunicación que hubiere lugar en el curso de la investigación al SUDEBAN. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública. OCTAVA: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Líbrese la Respectiva Boleta de Privación y los oficios correspondientes, Y ASÍ SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO