REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 2 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001676
ASUNTO : KP11-P-2009-001676
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BLADIMIR GUTIERREZ
DEFENSOR: ABG. PERLA TORRELLES
VICTIMA: ALEJANDRO JOSE MORAN ALVAREZ
IMPUTADO: ZORAIDA DEL CARMEN ROSENDO ALVAREZ,
DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 29/12/09 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN ROSENDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.951.932, soltera, fecha de nacimiento: 28-05-1.984, de 25 años de edad, Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, profesión u oficio: comerciante, hijo de Pedro Rosendo y Gladis de Rosendo, residenciado en la calle Vargas, casa s/n, color rosado con amarillo, al lado del taller Pedro Gómez, Carora - Estado Lara. Teléfono: 0252-4211160 y VENANCIO GREGORIO ALVAREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.951.181, soltero, fecha de nacimiento: 09-06-1.987, de 22 años de edad, Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, profesión u oficio: estudiante universitario, hijo de Venancio Álvarez y Bernarda Rojas, residenciado en el Callejón el Socorro sector Carorita, entre avenida Torrellas y calle Jacobo Curiel, Carora - Estado Lara. Teléfono: 0252-4211160, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 79 del Código Penal, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia oral, la cual tuvo lugar el día de hoy, con relación a la primera de las nombradas, previo traslado del Internado Judicial de Trujillo, toda vez que el imputado VENANCIO GREGORIO ALVAREZ ROJAS, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, no se hizo efectivo el traslado y a fin de no causarle perjuicios a la prenombrada imputada, se acordó la división de la causa, dejándose constancia igualmente que la victima fue notificada de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, realizado en esta misma fecha, la representación fiscal expuso que en fecha 23 de noviembre de 2009, en horas de la tarde, el ciudadano ALEJANDRO JOSE MORAN ALVAREZ, recibió llamada telefónica por parte de una persona desconocida del sexo masculino, quien le solicitó la cantidad de cincuenta mil bolívares y en caso de no ser cancelada, le daría muerte a su persona o algún miembro de su familia, razón por la cual el prenombrado ciudadano, el cual fue recibió varias llamadas en el transcurso del día, ante el temor que la persona que le efectuó las llamadas cumpliera dichas amenazas, accedió a depositarle vía electrónica en las cuenta que le fueren suministradas por la persona que efectuó la llamada y cuyos números se señalan en actas, las cuales le fueren suministradas por el sujeto activo del delito, una suma de dinero mediante dos depósitos, el primero de once mil novecientos bolívares fuertes (Bs. 11.900, 00) y el segundo por la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,00), y una vez realizadas las transferencias de los montos arribas expresados, se comunicó inmediatamente con la entidad bancaria Banesco y manifestó lo ocurrido, razón por la cual colocaron una nota de alerta en el sistema y bloquearon la cuenta, logrando de igual manera, el titular de la cuenta la cantidad de trescientos bolívares fuertes, los cuales fueron retirados por medio de un cajero electrónico. Acto seguido, el día 24 de noviembre de 2009, en horas de la tarde, se presentó en la sede del banco Banesco, ubicado en este municipio, un ciudadano solicitando a una de las promotoras financieras que laboran en la mencionada entidad bancaria, a los fines que le fuera expedida una libreta de ahorros de su cuenta personal, para poder retirar una suma de dinero allí depositada, señalando el mismo que había extraviado la que portaba y cuando el día anterior fue a realizar dicho tramite en otra sede del Banco, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, le informaron que la misma estaba bloqueada, lo cual fue corroborado por la empleada de la mencionada institución bancaria, la cual advirtió las indicaciones de comunicarse con el departamento de seguridad, a los números telefónicos señalados, procediendo la promotora en la forma señalada, estableciendo comunicación telefónica el mencionado departamento de seguridad, con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde del día en mención, se presentó a la sede del mencionado establecimiento bancario, los funcionarios Inspector David Querales, Detective Venancio Castillo y Agente Luis Piñango, quienes practicaron la aprehensión flagrante del ciudadano VENANCIO GREGORIO ALVAREZ ROJAS, identificado en actas, a quien le fue incautado un teléfono celular marca Nokia, color Gris y negro, así como un grupo de tarjetas telefónicas, una cedula de identidad y un documento donde solicitó al Banco banesco la expedición de una libreta, todas debidamente identificadas en actas, señalando el prenombrado imputado que el dinero a retirar depositado en su cuenta personal pertenecía a un ciudadano de nombre Ceilan, el cual se encontraba recluido en el Internado Judicial de Yaracuy, el cual es pareja de su prima, ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ROSENDO ALVAREZ, la cual se encontraba fuera de la institución bancaria ala espera de su persona, logrando ubicar a la prenombrada imputada, a quien le fue incautado un telefono celular marga LG, color Verde, descrito en actas, quien manifestó que el dinero pertenece al ciudadano apodado de nombre Ceilan, recluido en el mencionado establecimiento penitenciario, quien le solicitó el número de cuenta a los fines del deposito ya descrito, siendo aprehendidos y colocados a disposición del Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presentó a este Juzgado para el pronunciamiento respectivo, procediendo a ratificar la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de la prenombrada ciudadana, procediendo ratificar la acusación presentada, por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 79 del Código Penal, requiriendo fuese admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, reservándose el derecho de ampliar o modificar la misma si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 ejusdem y el enjuiciamiento de la prenombrada acusada mediante la apertura a Juicio Oral y Público, se mantuviese la medida privativa de Libertad que pesa sobre la ciudadana señalando que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el mismo libre de presión, apremio y coacción, manifestó: “No voy a declarar, lo que quiero es que me dejen en Trujillo por que allá estoy estudiando y trabajando y en Uribana mi vida corre peligro. Es Todo”
En su oportunidad la Defensa Técnica, manifestó: “Esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal, y ratifica el escrito presentado en fecha 23-01-2010, y me acojo al principio de comunidad de la prueba y solicito copias de la presente audiencia. Es Todo”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ROSENDO ALVAREZ, ya identificada, por la presunta comisión del presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 79 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSE MORAN ALVAREZ, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 23 de noviembre de 2009, en horas de la tarde, el ciudadano ALEJANDRO JOSE MORAN ALVAREZ, recibió llamada telefónica por parte de una persona desconocida del sexo masculino, quien le solicitó la cantidad de cincuenta mil bolívares y en caso de no ser cancelada, le daría muerte a su persona o algún miembro de su familia, razón por la cual el prenombrado ciudadano, el cual fue recibió varias llamadas en el transcurso del día, ante el temor que la persona que le efectuó las llamadas cumpliera dichas amenazas, accedió a depositarle vía electrónica en las cuenta que le fueren suministradas por la persona que efectuó la llamada y cuyos números se señalan en actas, las cuales le fueren suministradas por el sujeto activo del delito, una suma de dinero mediante dos depósitos, el primero de once mil novecientos bolívares fuertes (Bs. 11.900, 00) y el segundo por la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,00), y una vez realizadas las transferencias de los montos arribas expresados, se comunicó inmediatamente con la entidad bancaria Banesco y manifestó lo ocurrido, razón por la cual colocaron una nota de alerta en el sistema y bloquearon la cuenta, logrando de igual manera, el titular de la cuenta la cantidad de trescientos bolívares fuertes, los cuales fueron retirados por medio de un cajero electrónico. Acto seguido, el día 24 de noviembre de 2009, en horas de la tarde, se presentó en la sede del banco Banesco, ubicado en este municipio, un ciudadano solicitando a una de las promotoras financieras que laboran en la mencionada entidad bancaria, a los fines que le fuera expedida una libreta de ahorros de su cuenta personal, para poder retirar una suma de dinero allí depositada, señalando el mismo que había extraviado la que portaba y cuando el día anterior fue a realizar dicho tramite en otra sede del Banco, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, le informaron que la misma estaba bloqueada, lo cual fue corroborado por la empleada de la mencionada institución bancaria, la cual advirtió las indicaciones de comunicarse con el departamento de seguridad, a los números telefónicos señalados, procediendo la promotora en la forma señalada, estableciendo comunicación telefónica el mencionado departamento de seguridad, con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde del día en mención, se presentó a la sede del mencionado establecimiento bancario, los funcionarios Inspector David Querales, Detective Venancio Castillo y Agente Luis Piñango, quienes practicaron la aprehensión flagrante del ciudadano VENANCIO GREGORIO ALVAREZ ROJAS, identificado en actas, a quien le fue incautado un teléfono celular marca Nokia, color Gris y negro, así como un grupo de tarjetas telefónicas, una cedula de identidad y un documento donde solicitó al Banco banesco la expedición de una libreta, todas debidamente identificadas en actas, señalando el prenombrado imputado que el dinero a retirar depositado en su cuenta personal pertenecía a un ciudadano de nombre Ceilan, el cual se encontraba recluido en el Internado Judicial de Yaracuy, el cual es pareja de su prima, ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ROSENDO ALVAREZ, la cual se encontraba fuera de la institución bancaria ala espera de su persona, logrando ubicar a la prenombrada imputada, a quien le fue incautado un teléfono celular marca LG, color Verde, descrito en actas, quien manifestó que el dinero pertenece al ciudadano apodado de nombre Ceilan, recluido en el mencionado establecimiento penitenciario, quien le solicitó el número de cuenta a los fines del deposito ya descrito, siendo aprehendidos y colocados a disposición del Ministerio Público y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presentó a este órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo.
En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ROSENDO ALVAREZ, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido a la prenombrada ciudadana por la presunta comisión del delito ya indicado, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba.
2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la privación preventiva de libertad que pesa contra la acusada de autos, dictada conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del citado texto adjetivo penal, la cual no fuese objetada por la Defensa, ordenándose sin embargo la permanencia en el Internado Judicial de Trujillo, atendiéndose el pedimento de la prenombrada imputada.
3.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, único oferente, cursantes a los folios 80 al 88 del escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, negándose el pedimento de la Defensora Pública, en cuanto a la admisión de la contestación de la Defensa Privada de la prenombrada acusada, toda vez que fue presentada de manera extemporánea, sin que ello en modo alguno le cercene el derecho de la Defensa y debido proceso que le asiste a su defendida, toda vez que la representación fiscal promovió los testigos presentados por la Defensa Privada en su oportunidad ante el mencionado ente fiscal y a los cuales se adhirió la Defensa Publica en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, consistentes en las Testimoniales de testigos, expertos y funcionarios actuantes, Pruebas Documentales, cursantes a los folios 84 al 87, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ROSENDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.951.932, soltera, fecha de nacimiento: 28-05-1.984, de 25 años de edad, Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, profesión u oficio: comerciante, hijo de Pedro Rosendo y Gladis de Rosendo, residenciado en la calle Vargas, casa s/n, color rosado con amarillo, al lado del taller Pedro Gómez, Carora - Estado Lara. Teléfono: 0252-4211160, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 79 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSE MORAN ALVAREZ. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal, la cual no fue objetada por la Defensa, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Juzgado a la prenombrada acusada, ordenándose sin embargo la permanencia en el Internado Judicial de Trujillo, atendiéndose el pedimento de la prenombrada acusada, a quien se ordena oficiar. CUARTO: Se ordena certificar copia de las actuaciones que conforman el presente asunto a los fines de la división de la continencia de la causa, toda vez que se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preliminar con relación al imputado VENANCIO GREGORIO ALVAREZ ROJAS, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, fijada para el día 08 del presente mes y año. QUINTO: Notifíquese al ciudadano ALEJANDRO JOSE MORAN ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO