REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 2 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2007-000195
ASUNTO : KJ11-P-2007-000195


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETSY GUTIERREZ
DEFENSA: ABG. LEOMAR ALVAREZ Y EGLIS CAMPOS
ACUSADOS: JOSE ISAIAS PEREZ INFANTE, JOSE GONZALO AZUAJE PACHECO Y ALFREDO JOSE RIOS PEREZ
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 28/02/10 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos JOSE ISAIAS PEREZ INFANTE titular de la cédula de identidad Nº. V-11.315.185, soltero, fecha de nacimiento: 17-06-1966, de 44 años de edad, Lugar de Nacimiento: Sabana Mendoza, Estado Trujillo, profesión u oficio: chofer, hijo de Maria Bartoli Infante y de José Isaías Pérez, domiciliado en la Hacienda La Florida, Kilómetro 26, Vía la Ceiba, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo. Teléfono: 0271-4147068. Actualmente Recluido en el Internado Judicial de Trujillo, JOSE GONZALO AZUAJE PACHECO titular de la cédula de identidad Nº. V-15.787.337, soltero, fecha de nacimiento: 21-01-1982, de 28 años de edad, Lugar de Nacimiento: Sabana Mendoza, Estado Trujillo, profesión u oficio: comerciante, hijo de Aída Josefina Pacheco y de Dimas del Carmen Azuaje, domiciliado en la Vía Panamericana, Finca Buena Vista, cerca del Liceo el Limón. Teléfono: No posee. Actualmente Recluido en el Internado Judicial de Trujillo y ALFREDO JOSE RIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.035.987, soltero, fecha de nacimiento: 01-08-1988, de 22 años de edad, Lugar de Nacimiento: Sabana Mendoza, Estado Trujillo, profesión u oficio: chofer, hijo de Maria Pérez y de Albarino Ríos, domiciliado en Sabana de Mendoza, barrio 5 de Julio, al lado del estadio cerca del abasto el Conejo, casa Balnca, Trujillo. Teléfono: No posee. Actualmente Recluido en el Internado Judicial de Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos WUYLLAN ORTILIO SIVA CACERES y GABRIEL ANTONIO BRAVO FALCON, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en esta misma fecha.

Iniciado el acto convocado, y previa explicación a los prenombrados acusados de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratifico el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo, en su oportunidad, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofreciendo las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, solicitando fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual modo fuese admitida totalmente la acusación y se ordenase la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los prenombrado acusados, realizando oralmente la corrección, de conformidad con el articulo 330 del COPP por cuanto al momento de la trascripción del escrito acusatorio se transcribió TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, señalando que los delitos por los cuales ratificaba el escrito acusatorio corresponden con TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos WUYLLAN ORTILIO SIVA CACERES, GABRIEL ANTONIO BRAVO FALCON y El estado Venezolano, así como en el capitulo de las pruebas que se incluyó el acta de Investigación Penal la cual solicito se deje sin efecto, en atención al contenido del articulo 330 del mencionado texto legal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, explicándole los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP, se les del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presento su escrito acusatorio y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, la corrección que realizare oralmente, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se les preguntó seguidamente a los ciudadanos JOSE ISAIAS PEREZ INFANTE, JOSE GONZALO AZUAJE PACHECO Y ALFREDO JOSE RIOS PEREZ, si estaban dispuestos a declarar, a lo que los acusados respondió libre de presión, apremio y coacción, en forma separada su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional que le fuere explicado.

En su oportunidad la Defensa Pública, ABG. EGLIS CAMPOS, DEFENSA DE JOSE ISAIAS PEREZ, manifestó: “Esta Defensa oída la exposición Fiscal esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada, por cuanto se habla de tentativa de Robo de Vehiculo y en la investigación no se determino el sitio del suceso, menos existe una experticia del vehiculo que se iban a presuntamente robar, a que vehiculo fue la tentativa? No hay elemento del cuerpo del delito y en consecuencia no hay hecho, por lo tanto solicito que la acusación no sea admitida por que no tiene asidero jurídico, y en caso contrario, me acojo al principio de la comunidad de la prueba las cuales favorecerán a mi defendido. Es Todo”

Acto seguido, el Defensor Público, Abogado Leomar Alvarez, DEFENSA DE ALFREDO RIOS y JOSE PACHECO, expresó: “Esta Defensa Técnica se opone a la Acusación presentada por la Representante Fiscal por que de los hechos se despende que en cuanto a la participación de mi representado, no hay individualización del mismo, de la conducta supuestamente desplegada por mi defendido y la acusación sólo habla de la denuncia de la victima, pero no habla de la participación de Alfredo Ríos, y no debe ser admitida y en caso contrario me acojo al principio de la comunidad de la prueba; y solicito de conformidad con el articulo 264 del COPP solicito se haga la revisión de la medida Privativa de Libertad. Es Todo”.


Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JOSE ISAIAS PEREZ INFANTE, JOSE GONZALO AZUAJE PACHECO Y ALFREDO JOSE RIOS PEREZ, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos WUYLLAN ORTILIO SIVA CACERES, GABRIEL ANTONIO BRAVO FALCON y El estado Venezolano, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el día 20 de octubre de 2007, los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, en horas de la tarde quienes se encontraban de servicio en el punto de control fijo La Pastora, ubicado en la carretera Trujillo - Lara Zulia, recibieron una llamada telefónica por parte del ciudadano WUYLLAN ORTILIO SIVA CACERES, quien les informó que frente al fundo La laja, cuatro ciudadanos intentaron sustraerle la camioneta de su propiedad, cuyas características son las siguientes: Marca Toyota, Tipo Pick –Up, Color Roja, Placas 65PTAA, hiriendo con un martillo a uno de sus acompañantes de nombre GABRIEL ANTONIO BRAVO FALCON, para posteriormente emprender veloz huida en dos vehículos, una camioneta Ford de color Rojo y la otra una camioneta Verde y los mismos llevaban la ruta San Pedro Monte Video, visualizando un vehiculo marca Ford, modelo 150 de color Rojo, cuyos mayores datos se señalan en actas, conducido por el ciudadano JOSE ISAIAS PEREZ INFANTE, el cual remolcaba un vehiculo marca Chevrolet, modelo C-10, Color Verde, cuyos especificaciones se describen en actas, el cual transportaba al ciudadano ALFREDO JOSE RIOS PEREZ, JOSE GONZALO AZUAJE PACHECO y ALMIRCA EDERMAR RIOS PEREZ, este ultimo adolescente, los cuales al percatarse de la presencia de la comisión adoptaron una actitud sospechosa, y siendo que los mismos coincidían con las características aportadas, al igual que los vehículos, fueron aprehendidos y trasladados a la sede del mencionado cuerpo castrense, donde se presentó el ciudadano WUYLLAN ORTILIO SIVA CACERES, quien los reconoció como las personas que hirieron al ciudadano GABRIEL ANTONIO BRAVO FALCON, señalando el Despacho Fiscal en su escrito acusatorio que existen fundados elementos de convicción para acusar a los prenombrados ciudadanos por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos WUYLLAN ORTILIO SIVA CACERES, GABRIEL ANTONIO BRAVO FALCON y El estado Venezolano.

En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal a los ciudadanos JOSE ISAIAS PEREZ INFANTE, JOSE GONZALO AZUAJE PACHECO Y ALFREDO JOSE RIOS PEREZ, antes identificados, hoy acusados, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos ya indicados, los cuales según la defensa del ciudadano JOSE ISAIAS PEREZ INFANTE, quien negó la existencia de tales hechos y lo manifestado por la defensa de los ciudadanos JOSE GONZALO AZUAJE PACHECO Y ALFREDO JOSE RIOS PEREZ, quien objeto el contenido de la acusación fiscal al no determinar el modo de participación de sus defendidos, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba.

2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, único oferente, cursantes a los folios 104 al 111 del escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, negándose el pedimento de la Defensa en cuanto a la admisión del escrito acusatorio y a los cuales se adhirió la Defensa Publica en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, consistentes en las Testimoniales de testigos, expertos y funcionarios actuantes, Pruebas Documentales, cursantes a los folios 109 al 110, salvo el acta de investigación penal, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio.

3.- En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública Abg. LEOMAR ÁLVAREZ, atinente a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que los prenombrados acusados se encuentran privado de su libertad por diferentes Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de la siguiente manera, en los Juzgados de Ejecución Nº 3, el ciudadano José Aguaje, Segundo de Juicio, el acusado Alfredo José Ríos y Ejecución Nº 4, el acusado José Gonzalo Pacheco, en modo alguno puede realizar en tal sentido, toda vez que no se encuentran recluidos en el Internado Judicial de Trujillo a la orden de este órgano jurisdiccional, no obstante siendo que en fecha 23-10-2007, se le impuso por este asunto la Medida Cautelar sustitutiva, contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones ante este Circuito y Extensión, la cual es de imposible cumplimiento toda vez que los mismos se encuentran privados de su libertad, en consecuencia se ordena el cese de dicha medida de coerción, oficiándose a los mencionados Tribunales, al mencionado establecimiento penitenciario, así como al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, participando lo decidido. Y así se decide



DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos JOSE ISAIAS PEREZ INFANTE titular de la cédula de identidad Nº. V-11.315.185, soltero, fecha de nacimiento: 17-06-1966, de 44 años de edad, Lugar de Nacimiento: Sabana Mendoza, Estado Trujillo, profesión u oficio: chofer, hijo de Maria Bartoli Infante y de José Isaías Pérez, domiciliado en la Hacienda La Florida, Kilómetro 26, Vía la Ceiba, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo. Teléfono: 0271-4147068. Actualmente Recluido en el Internado Judicial de Trujillo a la orden del Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, JOSE GONZALO AZUAJE PACHECO titular de la cédula de identidad Nº. V-15.787.337, soltero, fecha de nacimiento: 21-01-1982, de 28 años de edad, Lugar de Nacimiento: Sabana Mendoza, Estado Trujillo, profesión u oficio: comerciante, hijo de Aída Josefina Pacheco y de Dimas del Carmen Azuaje, domiciliado en la Vía Panamericana, Finca Buena Vista, cerca del Liceo el Limón. Teléfono: No posee. Actualmente Recluido en el Internado Judicial de Trujillo, a la orden del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y ALFREDO JOSE RIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.035.987, soltero, fecha de nacimiento: 01-08-1988, de 22 años de edad, Lugar de Nacimiento: Sabana Mendoza, Estado Trujillo, profesión u oficio: chofer, hijo de Maria Pérez y de Albarino Ríos, domiciliado en Sabana de Mendoza, barrio 5 de Julio, al lado del estadio cerca del abasto el Conejo, casa Balnca, Trujillo. Teléfono: No posee. Actualmente Recluido en el Internado Judicial de Trujillo, a la orden del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, por la presunta comisión de los delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos WUYLLAN ORTILIO SIVA CACERES, GABRIEL ANTONIO BRAVO FALCON y El estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los ciudadanos se encuentran en el Internado Judicial de Trujillo a la orden de los Juzgados del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo en la forma antes señalada, ordenándose el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, impuesta por este órgano jurisdiccional, la cual es de imposible cumplimiento por las razones ya indicadas, ordenándose oficiar a los mencionados Tribunales, al mencionado establecimiento penitenciario, así como al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. TERCERO: Notifiquese a los ciudadanos WUYLLAN ORTILIO SIVA CACERES, GABRIEL ANTONIO BRAVO FALCON, Victima de los Hechos. CUARTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO