REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA


Carora, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002706
ASUNTO : KP11-P-2010-002706


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
FISCAL AUX. 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DOMINGO RODRIGUEZ
IMPUTADO: KEITH ERICK OLARTE PINEDA
DEFENSA PÚBLICA: ABG GABRIEL PEREZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, y LESIONES MENOS GRAVES
VÍCTIMA: NANCY YULIMAR MONTES DE OCA RIVERO


Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano KEITH ERICK OLARTE PINEDA, identificado en actas, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte concatenado con el articulo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NANCY YULIMAR MONTES DE OCA RIVERO, en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del prenombrado ciudadano, requiriendo la aplicación del procedimiento especial, previsto en la mencionada ley.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación del Defensor Público al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano KEITH ERICK OLARTE PINEDA, el día 15/11/2010, en horas de la tarde, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana NANCY YULIMAR MONTES DE OCA RIVERO, identificada en actas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, quien señaló que el ciudadano KEITH ERICK OLARTE PINEDA, quien convive con la referida ciudadana, llego en horas de la mañana del día en referencia, bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, causando destrozos contra los bienes que se encontraban en la residencia en común y al realizar la mencionada ciudadana oposición, le produjo unas lesiones que se señalan en actas, todo lo cual fue presenciado por el niño de ambos ciudadanos, siéndole practicado a la prenombrada ciudadana el día en referencia el reconocimiento médico legal por el Experto Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, cuya resultas no constan en actas, no obstante presentaba al efecto evaluación realizada por la ciudadana Marina Briceño, Doctora del Ambulatorio Urbano Tipo III, Carora, en el cual se evidencia las lesiones sufridas, imputándole la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte concatenado con el articulo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NANCY YULIMAR MONTES DE OCA RIVERO, solicitando se declarase con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicitó que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el Articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aras de garantizar las resultas del proceso requirió la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y en caso contrario que el Tribunal se aleje de la solicitud solicitaba el ARRESTO TRANSITORIO, de conformidad con el articulo 92.1 y 87.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se decrete a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contenidas en el articulo 87 numerales 3, 5, 6 y 13; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida del agresor de la vivienda en común, prohibición de acercarse a la victima, y realizar actos de intimidación o acoso, por sí mismo o por terceras personas y el trato digno a la mujer agredida, y como MEDIDA DE COERCIÓN solicitó que se le imponga una presentación cada Quince (15) días ante este Tribunal.

Seguidamente, se le cede la palabra a la ciudadana NANCY YULIMAR MONTES DE OCA RIVERO, Victima quien señaló: Ese día el llego muy borracho y yo le abrí y le reclame por que llego borracho y empezó a tirarlos corotos y cuando iba a tirar el televisor me metí y el me pego en el ojo y en la boca y yo empecé a gritar y el niño se despertó y vio eso y después yo llame a la señora de al lado para que me auxiliara y el se fue para donde su mama. Es Todo”

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado KEITH ERICK OLARTE PINEDA, libre de presión, apremio y coacción, y a viva voz, manifestó: “Si deseo declarar y expone: Yo llegue muy rascao y como no pude abrir la puerta y me abrieron y ahí perdí la noción del tiempo y es primera vez que me pasa esto y todo paso como ella dijo. Es Todo. Se deja constancia que el Fiscal, ni la Defensa Pública, ni el Tribunal tiene preguntas.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expresó: “Esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento especial, y en cuanto a las medidas solicitadas esta defensa se opone a la Medida Privativa de Libertad por que la intención del Legislador es en caso especifico ya que existen medidas cautelares que pueden imponerse no existen los elementos del articulo 251 del COPP, para determinar una privativa de libertad, y estoy en desacuerdo con el arresto transitorio por que desde la fecha de aprehensión hasta la realización de la audiencia ya ha tenido más del tiempo de detención y en relación ala medida del numeral 13 del articulo 87 de la Ley Especial es colocarlo en un programa para evitar el consumo de alcohol por que dado ese consumo se derivo la situación, y en relación a la medida de presentación esta defensa deja a criterio del Tribunal la periocidad de las mismas. Es Todo”.

Ahora bien, de los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte concatenado con el articulo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY YULIMAR MONTES DE OCA RIVERO, por cuanto del contenido de la acta de denuncia, rendida por la víctima de autos de fecha 15-11-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, lo manifestado por ésta en el acto convocado y el imputado, así como el acta de Investigación Penal, levantadas y suscritas por funcionarios adscritos al mencionado cuerpo de investigación, con sede en esta ciudad, se desprende que el ciudadano imputado fue detenido en virtud que, agredió físicamente a la ciudadana NANCY YULIMAR MONTES DE OCA RIVERO, y tal conducta es tipificada como delito contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron en horas de la noche del día ya señalado, y el mencionado cuerpo de castrense, realizó diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho, procediendo a la identificación plena del ciudadano detenido, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la institución de la flagrancia en los delitos de género y el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En igual sentido, se evidencia que dentro del lapso que establece el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dichas circunstancias acarrean la detención a los fines de asegurar la integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia, aunado a la circunstancia que la Victima en la presente causa es vulnerable, por lo que tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose el pedimento Fiscal no objetado por la Defensa.

En cuanto a la solicitud que hiciera el representante del Despacho Fiscal en cuanto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o en su defecto la medida de protección y seguridad contenida en el articulo 87 numeral 7 de la mencionada Ley, atendiendo a la magnitud del daño causado, se observa que no obstante la Vindicta pública señaló que en atención a la magnitud del daño causado a la ciudadana SULEIMA JOSEFINA GONZÁLEZ, no constando en actas el resultado del reconocimiento médico legal presentado, aunado a las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos, siendo coincidentes la Victima e imputado, en cuanto a la ocurrencia de los hechos y la ingesta de bebidas alcohólicas por parte del imputado de autos, lo cual ocurrió en su residencia, en presencia del niño en común, considera quien juzga que se hace necesaria la imposición de una medida de protección y seguridad, que logre garantizar el desarrollo integral del imputado y la Victima, cuyos derechos se encuentran equiparados, debiendo el Juez realizar lo necesario para adoptar un justo equilibrio, salvaguardando los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, mas aún en aquellos casos de delitos de género, los cuales no se cometen frecuentemente en público, y donde los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de ponderar el derecho de sus hijos a la manutención, a conocer y mantener ese contacto con su padre y su madre y ser cuidados por ellos, a un nivel de vida adecuado, entre otros, y los derechos que le asisten a su persona a la integridad física, psicológica y sexual, en ambos casos, tratase de débiles jurídicos a los cuales se les debe prestar especial atención, ante la vulnerabilidad, ya sea por razones de fuerza física, dependencia psicológica, emocional o económica, aunado a lo señalado en la audiencia correspondiente, por lo que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar al imputado de autos, acogiéndose parcialmente el pedimento fiscal en cuanto a la imposición de la medida de coerción contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones ante este órgano jurisdiccional cada treinta días, a partir de la presente fecha, en lugar de la privación judicial preventiva de libertad o arresto transitorio requerido, toda vez que lo que motivo al imputado a causar las lesiones a la Victima, es la ingesta de bebidas alcohólicas, la cual debe abordarse a fines de prevenir situaciones como las que nos ocupa, negándose el pedimento del Ministerio Publico en cuanto a la medida de arresto transitorio y privación judicial preventiva de libertad, por las razones antes señaladas.

En relación las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicitadas por la representación fiscal y no objetadas por la Defensa, contenidas en los numerales 3ª, 5º, 6º y 13ª, consistentes en la obligación de salida de la residencia en común al imputado de autos, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la Víctima y que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana, siendo que las mismas se encuentran previstas, cuando se trata de delitos en materia de genero, en resguardo de los derechos que le asisten a la integridad física, psicológica y sexual, a la Victima, en atención a lo cual, se hacen procedentes las medidas de protección y seguridad solicitadas, salvaguardando los derechos que le asisten como padre, así como la contenida en el numeral 13 ejusdem, toda vez que a criterio de quien decide se hace necesario crear conciencia en el transgresor de la Ley sobre las consecuencias de este tipo de delitos de gran trascendencia en nuestra sociedad, debiendo el imputado de autos asistir a las charlas dictadas para la protección de los derechos de las mujeres victimas de violencia impartidas en IREMUJER ubicada en este estado, la obligación de asistir a una institución a los fines de evitar el consumo de bebidas alcohólicas, así como el trato digno a la mujer agredida, designado al imputado KEITH ERICK OLARTE PINEDA, como correo especial a los fines de la presentación del acto de comunicación que a tal efecto se libre a IREMUJER ubicada en este estado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado KEITH ERICK OLARTE PINEDA; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.003.832, Fecha de Nacimiento: 24-08-1974, Edad: 31 años, Lugar de nacimiento: Carora, Estado Lara; Hijo de: Aura Josefina Olarte Pineda y de José Gregorio Olarte; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Músico; Grado de Instrucción: 6º grado de Educación Básica; Residenciado en: Antonio José de Sucre, carrera 5, casa S/N, de color blanco a 4 calles del Kinder, y a una calle de la Luncheria Chuyto Burger Carora - Estado Lara Teléfono: 0416-104292), en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte concatenado con el articulo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana NANCY YULIMAR MONTES DE OCA RIVERO. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal, no objetada por la Defensa y en consecuencia se ordena la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impone al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 3ª, 5º, 6º y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la obligación de salida de la residencia en común al imputado de autos, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la Víctima y que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana, siendo que las mismas se encuentran previstas, cuando se trata de delitos en materia de genero, en resguardo de los derechos que le asisten a la integridad física, psicológica y sexual, a la Victima, en atención a lo cual, se hacen procedentes las medidas de protección y seguridad, salvaguardando los derechos que le asisten como padre, solicitadas, así como la contenida en el numeral 13 ejusdem, toda vez que a criterio de quien decide se hace necesario crear conciencia en el transgresor de la Ley sobre las consecuencias de este tipo de delitos de gran trascendencia en nuestra sociedad, debiendo el imputado de autos asistir a las charlas dictadas para la protección de los derechos de las mujeres victimas de violencia impartidas en IREMUJER ubicada en este estado, la obligación de asistir a una institución a los fines de evitar el consumo de bebidas alcohólicas, así como el trato digno a la mujer agredida. CUARTO: Se niega la solicitud formulada por el Despacho Fiscal, acogiéndose el pedimento realizado por la Defensa, en cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad o arresto transitorio, por las razones señaladas. QUINTO: Se impone la medida de coerción contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones ante este órgano jurisdiccional cada treinta días, a partir de la presente fecha. SEXTO: Ofíciese al Instituto Regional de la Mujer con sede en este estado a los fines que el imputado de autos sea incluido en charlas dictadas para la protección de los derechos de las mujeres victimas de violencia, designándose correo especial al imputado de autos a los fines de la presentación del mencionado acto de comunicación ante dicho institución. SEPTIMO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas en audiencia oral celebrada con la lectura de la dispositiva. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. YASIRA YESEINA BARAZARTE QUERALES

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. YASIRA YESEINA BARAZARTE QUERALES