REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002653
ASUNTO : KP11-P-2010-002653
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL AUX. 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DOMINGO RODRIGUEZ (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO)
DEFENSA: ABOG. GABRIEL PEREZ
IMPUTADOS: FRANCHI ALBERTO FRANCO FALCON Y ELEYDIS DEL CARMEN AGUILAR HERNANDEZ
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los ciudadanos FRANCHI ALBERTO FRANCO FALCON Y ELEYDIS DEL CARMEN AGUILAR HERNANDEZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, en horas de la noche del día 15 de noviembre de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los prenombrados imputados, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.
En fecha 16 de noviembre del presente año, siendo las 04:00 p.m., se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, procediendo este Tribunal a fijar audiencia oral, la cual tuvo lugar el día de hoy.
Iniciado el acto convocado, y previa designación del Defensor Público a los prenombrados ciudadanos, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien actuando solo por ese acto, comisionada por la Fiscalía Superior del estado Lara, en representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos FRANCHI ALBERTO FRANCO FALCON Y ELEYDIS DEL CARMEN AGUILAR HERNANDEZ, quien fuese aprehendido a primeras horas de la noche del día 15 de noviembre de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, quienes se encontraban realizando un operativo con ocasión al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, por la Avenida Francisco de Miranda, adyacente ala entidad Corp Banca, via publica, quienes fueren abordados por una ciudadana quien indicó ser vecina del mencionado sector y no se identificó por temor y a los fines de resguardar su integridad física, quien señalo que en el mencionado sector transita una pareja que se dedica a cuidar vehículos pero quienes fueron observados presuntamente traficando presuntas sustancias ilícitas, realizando un recorrido por el sector, logrando observar a una pareja con las características indicadas, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quienes luego de informarle que seria objeto de una revisión corporal, realizada, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue localizado al ciudadano FRANCHI ALBERTO FRANCO FALCON, entre sus vestimentas, en el bolsillo derecho delantero del pantalón que portaba, cinco (05) pitillos pequeños confeccionados en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, asi como un objeto de fabricación rudimentaria (pipa) compuesto por un mango de color blanco y recipiente de color verde con negro, y a la ciudadana ELEYDIS DEL CARMEN AGUILAR HERNANDEZ, una de las funcionarias del mencionado cuerpo de investigación, procedió a realizarle la revisión corporal, logrando incautarle la cantidad de dos envoltorios, tipo cebollita, confeccionados en material sintético de color azul, razón por la cual fueron aprehendidos y colocados a disposición del ente fiscal, señalando igualmente que una vez realizada la prueba de orientación a la sustancia la misma arrojo como resultado que los pitillos poseen un peso bruto de CERO COMA SEIS GRAMOS (0,6 gramos) y un peso neto de CERO COMA TRES GRAMOS (0,3) de la Droga conocida como COCAINA y los envoltorios poseen un peso bruto de DOS COMA OCHO GRAMOS (2,8) y un peso neto de DOS COMA CINCO GRAMOS (2,5) de la Droga conocida como Marihuana, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, imputándole el delito que precalificó como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince días.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado FRANCHI ALBERTO FRANCO FALCON, libre de apremio y coacción manifestó: Si deseo declarar y expone: Yo voy a cobrar en automotriz y estaba esperando al jefe mío para que me pague y llega la petejota y me monto en la patrulla y me dijeron que me sacara lo de los bolsillos y ellos me encontraron fue la pipa de consumir y en la petejota me dijeron que me agachara y el funcionario Toledo me dio dos golpes en las costillas y ahí caí en el piso. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: El jefe mío estaba cerca y vio la detención; mi jefe se llama Carlos Aldana; el se puede ubicar en la Avenida Francisco de Miranda, donde era digitel y esta Corp Banca; eso fue como a las 7 de la noche; había gente por el sitio. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: Yo limpio los carros en venta y eleydis a veces va y me ayuda; eleydis no cargaba droga; yo tampoco cargaba droga a mi solo me encontraron la pipa que era el tubito y el papel aluminio pero ahí no había droga. Es Todo. Se deja constancia que el Representante Fiscal no tiene Preguntas.
Acto seguido, le fue explicado a la ciudadana ELEYDIS DEL CARMEN AGUILAR HERNANDEZ el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: Si deseo declarar y expone: Nosotros no cargábamos nada, ellos lo que hicieron fue sembrarnos. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: estábamos cuidando carros. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Franchi y yo cuidamos carros y a veces los lavamos en una venta de carros que ahí hay; eso lo hacemos hasta las 7 de la noche. Es Todo. Se deja constancia que la Defensa Pública no tiene Preguntas.
En la misma oportunidad, la representante de la defensoría pública, manifestó: “Esta defensa solicita que visto el deber que tienen los funcionarios públicos de buscar testigos para la detención y revisión corporal y mi defendido fue conteste que había personas en el lugar y no dejaron constancia de eso en el acto policial; es por lo que solicito no se decrete la flagrancia por que no estoy de acuerdo como se llevo a cabo el procedimiento por que es vacío y sin fundamento, me adhiero al procedimiento ordinario, y solicito se decrete la Libertad Plena, y solicito que se practique el examen integral a mis defendidos a los fines de determinar si es consumidor o no; máxime que a ninguno de los dos cargaba dinero en efectivo. Es Todo”.
Ahora bien, previo al pronunciamiento de este Juzgado en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos FRANCHI ALBERTO FRANCO FALCON Y ELEYDIS DEL CARMEN AGUILAR HERNANDEZ, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Carora, se observa que el prenombrado imputado señaló que fue objeto de maltratos por los funcionarios del mencionado cuerpo de investigación, una vez que es trasladado hasta la sede del referido órgano, razón por la cual considera quien juzga necesaria la practica de un reconocimiento médico a los fines de determinar si el referido ciudadano fue objeto de lesiones, ordenándose oficiar en consecuencia, designándose al imputado de autos correo especial a los efectos que presenten el acto de comunicación que a tal efecto se libre, y una vez conste dicho reconocimiento remitir copia certificada de resultado de dicha evaluación, así como de la presente acta a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a los fines de garantizar los derechos que asisten al Imputado de autos, asi como en atención a lo manifestado por la Defensa en cuanto a la inobservancia de los testigos, a los fines de que se tomen los correctivos en relación a la ubicación de los testigos en los procedimientos practicados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en este Municipio. Y así se establece.
En cuanto a los motivos que dieron lugar a la presentación ante este Juzgado de los ciudadanos FRANCHI ALBERTO FRANCO FALCON Y ELEYDIS DEL CARMEN AGUILAR HERNANDEZ, por parte de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, se observa del contenido del artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: “… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
En igual sentido, las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal, contenidas en los artículos 243 y 248, la primera relativa al estado de libertad durante el proceso, a la persona a quien se le impute participación en un hecho punible, salvo las excepciones establecidas, y la segunda a lo que debe entenderse por delito flagrante, esto es el que se este cometiendo o acaba de cometerse.
Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en los causas de su conocimiento.
En el presente caso, se evidencia que los imputados FRANCHI ALBERTO FRANCO FALCON Y ELEYDIS DEL CARMEN AGUILAR HERNANDEZ, identificados en actas, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión de los imputados FRANCHI ALBERTO FRANCO FALCON Y ELEYDIS DEL CARMEN AGUILAR HERNANDEZ, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada quince (15) días ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha. Y así se decide
En igual sentido, en cuanto a la solicitud formulada por la Defensa en atención a lo expuesto por su defendido, se observa que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la fase preparatoria del proceso penal, la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que en atención al pedimento realizado por el Ministerio Público, atinente a la necesidad de una investigación en la presente causa, lo cual no fue objetado por Defensa, dicho pedimento debe acogerse al encontrarse ajustado a los extremos legales respectivos, amerita una investigación, razón por la cual se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
En igual sentido, en relación a la solicitud de la Defensa atinente a la practica de un examen integral a sus defendidos, siendo que el ciudadano FRANCHI ALBERTO FRANCO FALCON, manifestó que el mismo es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se ordena la practica de la evaluación integral a los imputados de autos a ser practicada por la Doctora Odalys Duque, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, a los fines que realice la evaluación para determinar el grado de adicción y la capacidad de tolerancia a dichas sustancias, ordenándose oficiar en consecuencia, designándose a los imputados de autos correo especial a los efectos que presenten el acto de comunicación que a tal efecto se libre. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida a los imputados FRANCHI ALBERTO FRANCO FALCON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.564, natural de Carora, Estado Lara, nacido en fecha 22-07-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Carabobo entre Cristo Rey y Barquisimeto, casa Nº 22-53; casa de color verde en la esquina del Mercal, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0252-4216705 y ELEYDIS DEL CARMEN AGUILAR HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.149.497, natural de Carora, Estado Lara, nacido en fecha 08-11-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Carabobo entre Cristo Rey y Barquisimeto, casa Nº 22-53; casa de color verde en la esquina del Mercal, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0252-4216705, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito ya mencionado, tal como fuere solicitado por el ente fiscal, sin objeción de la Defensa; TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, formulada por la fiscalía del ministerio público, y en consecuencia, SE IMPONE al prenombrado imputado, la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia el pedimento de la defensa en cuanto a la Libertad plena, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; CUARTO: Se ordena oficiar a Medicatura Forense a los fines de la practica de un reconocimiento medico forense al ciudadano FRANCHI ALBERTO FRANCO FALCON, a quien se designa correo especial a los efectos que presenten el acto de comunicación que a tal efecto se libre. QUINTO: Se ordena la practica de la evaluación integral a los imputados de autos a ser practicada por la Doctora Odalys Duque, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, a los fines que realice la evaluación para determinar el grado de adicción y la capacidad de tolerancia a dichas sustancias, ordenándose oficiar en consecuencia, designándose a los imputados de autos correo especial. SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta, así como del resultado del reconocimiento medico forense, una vez conste las resultas del mismo a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines consiguientes. SEPTIMO: Notifíquese al imputado de autos, a la Defensa y al Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO