REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000147
ASUNTO : KP11-P-2010-000147

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. YASIRA BARAZARTE QUERALES
FISCAL AUXILIAR 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ABG. MARYERI MONTESINOS
DEFENSA: ABG. RAQUEL VIVAS Y DUMMNIA MARIA RIVAS DE VARGAS
ACUSADO: JOSÉ DE LA TRINIDAD MEJÍAS ARAUJO
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA QUÍMICA CONTROLADA
SOLICITANTE DE VEHICULO: BARBARA CONCEPCION AGUILAR


Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 24/09/10 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD MEJÍAS ARAUJO, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 10.057.252, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 24-02-1966, edad 43 años, hijo de Alfonso Aurelio Mejías y Celia del Carmen Araujo de Mejías, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, 23 de Enero, Andrés Eloy Blanco, Callejón Santa Eduviges, casa Nº 07, a una cuadra del Ambulatorio La 71, Sector El Tanque. Telf.: 0212-2272427 y 0424-1171144. Dirección de Trabajo: Transporte Espinoza e Hijos, San Agustín del Sur, bajando a cuatro cuadras de la Plaza de Toros Nuevo Circo. Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA QUÍMICA CONTROLADA, previsto y sancionado en el artículo 35 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.(Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en esta misma fecha.

Iniciado el acto convocado, y previa explicación al prenombrado acusado de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratifico el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo, en su oportunidad, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofreciendo las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, solicitando fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual modo fuese admitida totalmente la acusación y se ordenase la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del prenombrado acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA QUÍMICA CONTROLADA, previsto y sancionado en el artículo 35 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.(Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos); en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se mantuviese la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el Imputado de autos, impuesta en fecha 30-01-2010 en la audiencia de calificación de flagrancia. En cuanto a la entrega requerido por ante el Despacho Fiscal, realizada por la ciudadana BÁRBARA AGUILAR, de conformidad con el articulo 63 de Ley en comento, señaló que mediante Resolución fiscal de fecha 17-03-2010, negó la entrega del Vehiculo, por cuanto en audiencia de calificación de flagrancia solicitó la incautación preventiva del mismo, así mismo cursa el acta de entrevista que la solicitante del Vehiculo manifestó que el camión era de su propiedad y desconocía que para el momento de los hechos en ese camión se transportaba el químico controlado, motivo por lo cual, el Despacho a su cargo, en cuanto a la solicitud de entrega del vehiculo consideraba no tener materia sobre la cual opinar.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se les preguntó al ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD MEJÍAS ARAUJO, antes identificado, seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción, de la siguiente manera: “Yo no sabia que eso era tinner y la señora Matilde cuando yo iba saliendo la señora Matilde me llama y me dice que lleve eso a Barquisimeto, yo no sabia que eso era tinner y que estaba prohibido, la señora Matilde tiene un transporte que se llama Matilde. Es Todo.”

En su oportunidad la Defensa Técnica, manifestó: “Oída la exposición Fiscal y la manifestación de mi representado el tenia total desconocimiento de la sustancia que transportaba, dichas sustancias con la reforma de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.(Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) queda excluida el tinner y la urea; es por lo que esta Defensa niega, rechaza la acusación Fiscal y aplicando el principio de la retroactividad de la Ley aquí no hay delito; en consecuencia esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa, por que se violaría el principio de la legalidad por que en la Ley de Drogas no esta establecido ni la urea, ni el tinner como sustancia química controlada; eso era una encomienda, un transporte que el hacia para un taller de latonería y pintura donde se utiliza para la pintura que cargaba incluso los galones de pintura y eso fue incautado y entregado; en el vehiculo no se encontró droga y en las experticias de barrido se demostró; y solicito que se designe como correo especial a la ciudadana Bárbara Concepción Aguilar a los fines de que tramite ante el INTT la Certificación de Datos del vehiculo que presenta las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: NPR, CLASE: Camión, COLOR: Blanco, TIPO: Furgon, SERIAL DE CARROCERÍA: 8zccnj6l07v344816, SERIAL DE MOTOR: 07v344816, AÑO: 2007, PLACAS: 19vkap, USO: Carga. Es Todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana BARBARA CONCEPCION AGUILAR, solicitante del vehiculo quien expone: Doctora es la primera vez que estoy en una caso de esto y yo soy inocente de que la señora Matilde le entrego el chofer y uno aprende cada día de las cosas. Es Todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD MEJÍAS ARAUJO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA QUÍMICA CONTROLADA, previsto y sancionado en el artículo 35 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.(Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, negándose el pedimento de la Defensa en cuanto al sobreseimiento de la causa atendiendo al carácter de la sustancia que fuere incautada al referido ciudadano, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el día 27 de enero de 2010, según se evidencia de acta de investigación penal Nº 0160-2010, suscrita por el SM/1RA. (GNB) CONTRERA BREINER ALBERTO, SM/2DA. (GNB) GUEDEZ SILCA ABILIO, SM/2DA. (GNB) RAMOS MENDOZA ALEXANDER Y S/2DO. (GNB) SILVA MEJÍAS JULIO, funcionarios Adscritos al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento numero 47, del Comando Regional Numero 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas nº 0160-2010, de la misma fecha, quienes se encontraban prestando servicio en el punto de Control Fijo Gral. Juan Jacinto Lara, en cumplimiento de las funciones inherentes al servicio de Seguridad y observaron un vehículo, con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, USO CAVA, TIPO CAMIÓN, AÑO 2007, PLACA 19V-KAP, indicándole al conductor ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD MEJÍAS ARAUJO, que se estacionara al lado derecho de la vía y que el vehículo sería objeto de una revisión minuciosa, procediendo a efectuar dicha revisión, constatando que en el interior de la cava, dos parafangos, dos gomas de parachoques, tres parachoques, tres filler para parachoques, dos espejos eléctricos, un CPU, un ratón un teclado y un monitor, quinientas cajas de cd vírgenes, contentivas en un interior de 600 unidades de CD cada caja, 89 latas de un litro cada una de autobase classic MM, doce latas de •3,75 litros cada una de autobase classic MM, 6 latas de tres litros cada una de multiuso Filler MM Hs, seis latas de un litro cada una de Thinner, seis latas de cinco litros cada una de Thinner M600, dos latas de un litro cada una de Hardeener T15 (endurecedor y catalizador) ocho latas de un litro cada una de Hardener P25 (endurecedor y catalizador), dieciseis latas de cinco litros cada una de autoclear plus (retoque de pintura embellecedor automotriz), 16 latas de cinco litros cada una de plus reducer médium (diluyente) y cinco tubos de pasta ( Kombifiller) de 200 gramos cada tubo, sin que el conductor comprobara la legal posesión y procedencia de dicha mercancía, y contra quien el Despacho Fiscal señaló en su escrito acusatorio que existen fundados elementos de convicción para acusar al prenombrado ciudadano por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA QUÍMICA CONTROLADA, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.(Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos).

En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal al ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD MEJÍAS ARAUJO, hoy acusado, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito ya indicado, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba, aunado a la circunstancia alegada por la Defensa.

2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar este Juzgado que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en las Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos, siendo sus testimonios útiles, necesarios y pertinentes para el presente proceso, así como los expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicasen las experticias toxicológicas, prueba de orientación, experticia química, de barrido, química de barrido y raspado de dedos, así como la identificación plena del ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD MEJÍAS ARAUJO, siendo pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar la sustancia incautada, su cantidad, forma y encuadrar el tipo penal objeto del presente proceso. De igual modo el dictamen pericial de Reconocimiento de Seriales de Vehiculo, experticia de autenticidad y falsedad, y determinación de sustancia química, descritas a los folios 66 al 68 del presente asunto, del escrito acusatorio presentado.

3.- Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, impuesta por este órgano jurisdiccional, al ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD MEJÍAS ARAUJO, acogiéndose la solicitud fiscal, toda vez que la presente causa debe ser remitida al Juzgado de Juicio correspondiente en la ciudad de Barquisimeto.

4.-En relación a la entrega del vehiculo incautado en la presente causa, escuchado lo expuesto por la solicitante del vehiculo y lo expuesto por la representante Fiscal, este Tribunal emitirá pronunciamiento por auto separad, toda vez que el Ministerio Público no realizó solicitud alguna en cuanto a la confiscación del vehiculo ni en la acusación, ni en esta audiencia, y visto que no consta en autos la certificación de datos del vehiculo in comento, se declara con lugar la solicitud de la Defensa y se designa correo especial a la ciudadana BARBARA CONCEPCION AGUILAR, a los fines de que solicite la certificación de datos ante el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD MEJÍAS ARAUJO, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 10.057.252, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 24-02-1966, edad 43 años, hijo de Alfonso Aurelio Mejías y Celia del Carmen Araujo de Mejías, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, 23 de Enero, Andrés Eloy Blanco, Callejón Santa Eduviges, casa Nº 07, a una cuadra del Ambulatorio La 71, Sector El Tanque. Telf.: 0212-2272427 y 0424-1171144. Dirección de Trabajo: Transporte Espinoza e Hijos, San Agustín del Sur, bajando a cuatro cuadras de la Plaza de Toros Nuevo Circo. Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA QUÍMICA CONTROLADA, previsto y sancionado en el artículo 35 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.(Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, negándose el pedimento de la Defensa en cuanto al sobreseimiento de la causa atendiendo al carácter de la sustancia que fuere incautada al referido ciudadano. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, por las razones antes indicadas. TERCERO: En relación a la entrega del vehiculo incautado en la presente causa, este Tribunal emitirá pronunciamiento por auto separado, toda vez que el Ministerio Público no realizó solicitud alguna en cuanto a la confiscación del vehiculo ni en la acusación, ni en esta audiencia, y visto que no consta en autos la certificación de datos del vehiculo in comento, designando correo especial a la ciudadana BARBARA CONCEPCION AGUILAR, a los fines de que solicite la certificación de datos ante el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre. CUARTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZAR