REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA


Carora, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002629
ASUNTO : KP11-P-2010-002629

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKIS RAMOS
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL CUARTA
IMPUTADA: ALEXANDER ANTONIO VASQUEZ
DELITO: HURTO AGRAVADO

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de la ciudadana CARMEN CAROLINA LINARES RODRIGUEZ, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 04 del Código Penal, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en horas de la mañana del día 15 de noviembre de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a la prenombrada imputada, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, encontrándose este Juzgado en funciones de guardia, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, procediendo este Tribunal a fijar audiencia oral, la cual tuvo lugar en la misma fecha.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación del Defensor Publico a la prenombrada ciudadana, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana CARMEN CAROLINA LINARES RODRIGUEZ el día 15-11-2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de servicio en el Centro de Atención al Publico en materia de seguridad ciudadana, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, frente al mercado de Buhoneros, en cumplimiento al dispositivo Bicentenario de Seguridad Torres 2010, quienes recibieron información que en un sector denominado de las verduras del mercado municipal se suscitó una pelean entre dos ciudadanas, las cuales al llegar al sitio fueren separadas e identificadas como MIRANDA HERRERA TERESA DEL CARMEN Y LINARES RODRIGUEZ CARMEN CAROLINA, identificadas en actas, señalando la primera de las nombradas que la segunda le había sustraído del bolsillo de su pantalón la cantidad de mil bolívares fuertes, los cuales se encontraban desglosados en cinco billetes de veinte bolívares y novecientos bolívares en billetes de cincuenta bolívares, procediendo a trasladar a ambas ciudadanas hasta el centro de atención, donde notaron que la ciudadana CARMEN CAROLINA LINARES RODRIGUEZ, se encontraba muy nerviosa y observaron que la misma se tocaba el ruedo del pantalón, oportunidad en la cual lograron observar que el mismo mantenía oculto un dinero el cual al ser contado arrojo la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares, cinco billetes de veinte bolívares, cuyos seriales se señalan en actas, y quince billetes de cincuenta bolívares, todos descritos en actas, imputándole el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 04 del Código Penal, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente le fuese impuesta la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del texto adjetivo penal, consistentes en las presentaciones ante este Juzgado cada quince días y prohibición de acercarse a la Victima.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, a la imputada CARMEN CAROLINA LINARES RODRIGUEZ, debidamente identificada e impuesto de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que nada tenía que decir, acogiéndose en consecuencia al precepto constitucional explicado.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso “Esta defensa esta de acuerdo con las medidas cautelares y el procedimiento solicitado por la Defensa Pública; y por cuanto mi defendida tiene su domicilio en el Estado Portuguesa solicito que las presentaciones se realicen por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, Estado Portuguesa. Es todo”

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto la imputada CARMEN CAROLINA LINARES RODRIGUEZ, identificado en actas, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención de la prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual no fue objetado por la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, por lo que en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión de la imputada CARMEN CAROLINA LINARES RODRIGUEZ, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada Quince (15) días, acogiéndose el lugar de cumplimiento requerido por la Defensa, esto es el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en atención al domicilio de la aludida imputada, a quien se le designa correo especial y la Prohibición de acercarse de la victima. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida a la imputada CARMEN CAROLINA LINARES RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.797.382, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 22-05-1980, de 30 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Barrio Choro Gonzalero, calle Principal, casa 814, casa de color verde, en frente de la Bodega de Francisco López; en la carretera que conduce hacia Píritu entrando por la Autopista José Antonio Páez, Municipio Esteller, Estado Portuguesa. Teléfono: 0426-7370986, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 04 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal, no objetado por la Defensa, por las razones antes señaladas. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada Quince (15) días, acogiéndose el lugar de cumplimiento requerido por la Defensa, esto es el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en atención al domicilio de la aludida imputada, a quien se le designa correo especial y la Prohibición de acercarse de la victima. CUARTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO


En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO