REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001768
ASUNTO : KP11-P-2010-001768


JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ.
SECRETARIA: ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKIS RAMOS
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LEOMAR ALVAREZ
IMPUTADO: JOSE GREGORIO LINARES ALVAREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO.

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral, contenida en acta que antecede, en la presente causa relacionada con el Imputado JOSE GREGORIO LINARES ALVAREZ, identificado en actas, realizada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la resulta de la boleta de notificación que fuere librada al referido imputado el día 11 del presente mes y año, cursante al folio 92 de la presente causa, de cuyo contenido se desprende que el mismo no se encontraba en su domicilio al momento de la practica del acto de comunicación que al efecto le libró este Juzgado por parte del alguacil asignado por el Departamento de alguacilazgo de este Circuito y Extensión, constando en actas, igualmente, el resultado de la comunicación librada en esta misma fecha por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Zona Policial Numero 07, Comisaría de Carora y en la cual se evidencia que para el momento en el cual el referido ciudadano fue requerido para efectuar el traslado hasta la sede de este Tribunal, el mismo no se encontraba en su residencia, por lo que en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.

Al precitado encausado se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos arriba señalados, el día 09 de septiembre del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la detención domiciliaria, ello acogiendo este Tribunal la solicitud formulada por la Defensa del referido imputado.

Iniciado el acto convocado, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, previa explicación de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten en el proceso, así como el significado de la presente audiencia y las consecuencias jurídicas de la misma, se le cedió la palabra al imputado JOSE GREGORIO LINARES ALVAREZ, a quien se le requirió información sobre los motivos que dieron lugar al incumplimiento a la medida de coerción contenida en el articulo 256, numeral 1 del texto adjetivo penal, el día 11 del presente mes y año, asi como en la presente fecha, el mismo respondió libre de presión, apremio, coacción de la siguiente manera: “Ezequiel Vásquez es mi abuelo y el esta en papelón, y mi tío Ezequiel Vásquez esta en Coro y el tiene como un mes que no esta aquí, y hoy ellos fueron a chequearme y yo firme a las 9:32 a.m. y vi la película y me metí a bañar y ahí llego la patrulla y mi abuela dijo que yo no estaba por que no me encontró y entonces cuando Sali ella se asusto toda y me fui para el Comando y entonces dure allí en la Comisaría desde las 10y30 a.m. pero y que no había patrulla y por eso me trajeron, cuando llegamos al Comando uno de los policías me empezaron a decir que yo les estaba echando paja a los policías y estaban firmando un papel ahí y me apuntaban a mi, y yo les dije a ese policía que el no iba para allá. Es Todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Esta semana no me chequearon hasta hoy; ellos fueron a las 9:32 a.m. del día de hoy. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDE: Yo me fui a la Comisaría por que cuando la patrulla se fue me bañe y llame a mi mama y nos fuimos al Comando; los policías llegaron a las 9:40 a.m.; yo llegue al comando a las 10:00 y me trajeron hasta ahorita por que según esta trabajando una sola patrulla. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: La boleta era la mitad de un papel y a mi me la llevo el policía que me fue a buscar para llevarme al CDI y ellos no me entregaron eso; me llevaron al CDI y me dejaron en la casa; el 11 yo estaba en la casa. Es Todo”.

Al hacer uso de su derecho de palabra la representación fiscal expuso: “Visto que al imputado se le han dado dos oportunidades y siendo que en menos de una semana dejaron constancia que él no estaba en su casa, el Ministerio Pública solicita se le REVOQUE la medida de Detención Domiciliaria. Es todo.”.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó “Esta defensa solicita se mantenga la Detención domiciliaria impuesta en la audiencia de flagrancia, ya que no hay suficientes elementos de convicción para dictar una Privativa, aunado a la buena fe de mi defendido que indico que estaba en el mismo lugar. Es Todo”.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se observa que en fecha 27 de octubre de 2010, fue presentada comunicación por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Zona Policial Numero 07, Comisaría de Carora, a quien le fuese encomendada las labores de control y vigilancia, en virtud de la medida cautelar acordada en la fecha ya indicada, procediendo este Juzgado a fijar audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 29 del referido mes y año, acto en el cual, no obstante no justificó los motivos que dieron lugar a su incumplimiento, le fue explicada las consecuencias jurídicas que acarrea el incumplimiento a las obligaciones, acordándose el mantenimiento de la medida de coerción que le fuere impuesta.

Consta en actas, que en fecha 10 de noviembre de 2010, se celebró nuevamente audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la comunicación numero 2378, de fecha 09 de noviembre del año en curso, procedente de la Comisaría Carora de las Fuerzas Armadas Policiales con sede en este estado, en la cual se evidenció un nuevo incumplimiento por parte del imputado de autos, oportunidad en la cual se ordenó oficiar a la Comisaría de Carora a fin de que efectuaren el traslado del imputado hasta el Centro de Diagnostico Integral Presbítero Andrés Sierralta, Misión Barrio Adentro II, Altos de Brasil, el día 12 del referido mes y año, toda vez que el mismo señaló que presentó problemas de salud, y le fue indicado la necesidad de la práctica de unos exámenes, (rayos x), oficiándose igualmente al mencionado centro de salud, participando el traslado del prenombrado imputado en la oportunidad ya señalada, así como con carácter de urgencia remitan constancia de la comparecencia del mencionado imputado el día 08 del presente mes y año, así como informe el medicó que le brindó la asistencia médica.

El día 11 del presente mes y año, el ciudadano Wladimir Núñez, alguacil asignado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, para la práctica del acto de comunicación que a tal efecto se libró al imputado JOSE GREGORIO LINARES ALVAREZ, a los fines de hacer del conocimiento del día en el cual se encomendó al mencionado cuerpo policial que efectuaren su traslado para el referido centro de salud, el aludido imputado no se encontraba en su residencia, según información aportada por el ciudadano Ezequiel Vásquez, quien manifestó ser familiar del imputado y recibiere la boleta antes mencionada.

En esta misma fecha se recibió comunicación del cuerpo policial a quien le fuere asignada las labores de control y vigilancia al imputado de autos, en la cual se evidencia que en el día de hoy en la primera oportunidad en la cual se dirigieron al domicilio del imputado, fueron recibidos por éste ultimo, no obstante al momento de ser requerido a fin de ser trasladado a la sede de este Tribunal, les fue indicado a los funcionarios que el mismo no se encontraba en su residencia por uno de los familiares del imputado, siendo conteste con lo expuesto por el referido imputado en ese sentido, lo cual evidencia que el prenombrado imputado no dio cumplimiento a la medida cautelar acordada, sin que hasta la presente haya justificado ante este Despacho los motivos que dieron lugar a su incumplimiento, toda vez que el mismo manifestó que se encontraba en su residencia para el momento en el cual fue requerido, colocando el imputado de autos, en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento de la medida de coerción impuesto en su debida oportunidad.


En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa declarar con lugar la solicitud del Ministerio Publico y revocar la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano JOSE GREGORIO LINARES ALVAREZ, el día 09 de septiembre de 2010, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer, sino también por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento a la medida cautelar de detención en su propio domicilio, ordenándose la inmediata reclusión del prenombrado imputado, ampliamente identificado en autos, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a las órdenes de éste despacho judicial, siempre Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el despacho fiscal y en consecuencia, de conformidad con lo establecido el numeral 1 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al imputado JOSE GREGORIO LINARES ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.629.707, natural de Carora- Estado Lara, fecha de nacimiento 29-05-1991, edad 19 años, hijo de José Linarez y Gregoria Álvarez, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 1er Grado de Primaria, oficio o profesión: Obrero, domiciliado en: Urbanización Pedro León Torres, calle 4, casa S/N, casa de color verde cercada con bloques sin frisar, detrás de cancha de la Pedro León Torres. Carora-Estado Lara. Teléfono: 0416-1532768, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida por la por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa por las razones ya mencionadas. SEGUNDO: Se ordena el ingreso del prenombrado imputado de autos al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y los oficios correspondientes haciendo conocimiento a los funcionarios de la Fuerza Armada Policial. TERCERO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASÍ SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO