REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001449
ASUNTO : KP11-P-2010-001449
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKIS RAMOS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEOMAR ALVAREZ
IMPUTADA: MARIA LUZ HENAO
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida contra la ciudadana quien dijo ser MARIA LUZ HENAO, titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº 32.707.974, Colombiana, nacido en Barranquilla, Colombia, fecha de nacimiento 14-07-1955, de 55 años de edad, grado de instrucción: 3º año de bachillerato; hijo de Ana Maria Henao y de Pablo Emilio Vargas, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Domestica, domiciliado en: el Barrio el Samide, avenida 132, Nº 32-50, a tres casas de la tienda pimpollo, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0261-7156391, contra quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y requerido oralmente el Sobreseimiento por el segundo de los delitos, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en los términos que a continuación se indican.
En esta misma fecha, tuvo lugar la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el contenido de la acusación presentada por el Despacho a su cargo, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en contra de la ciudadana MARIA LUZ HENAO, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 03-08-2010, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en la dirección arriba indicada, quien se dirigía en un vehiculo de transporte publico perteneciente a la Línea 23 de enero, descrito en actas, a cuyo conductor le fuese requerido que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que sus ocupantes y equipaje serian objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez solicitada la documentación correspondiente a la prenombrada ciudadana, la misma presentó una cedula de identidad y al proceder a realizarle algunas preguntas relacionadas con la expedición del documento antes nombrado y los datos filiatorios que aparecen en la misma, logrando observar que el tamaño y tipo de letra con los cuales se realizó el tipeaje de los datos no son iguales, por lo que procedió a ratificar el contenido de la acusación presentada por el Despacho a su cargo, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, requiriendo la admisión de la acusación, asi como los medios de pruebas presentados, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra la prenombrada imputada, por el delito ya indicado, así como también solicitó el enjuiciamiento del acusado, reservándose el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo requirió el sobreseimiento de la causa por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto no se puede atribuírsele al imputado de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del texto adjetivo penal, no constando en actas elementos suficientes que involucren al imputado de autos con el delito ya referido.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, a la acusada MARIA LUZ HENAO, libre de presión, apremio y coacción, expuso: “Yo voy a admitir los hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso. Es Todo.”
La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Esta Defensa se adhiera a la solicitud del Ministerio Público del sobreseimiento de la causa en relación al delito de USURPACION DE IDENTIDAD y vista la manifestación de voluntad de mi representada en su deseo de admitir los hechos, le solicito le sean impuestas las medidas alternativas como es las suspensión condicional del proceso, y se le impongan las condiciones; y siendo que mi representado vive en el Estado Zulia pueda cumplir las obligaciones por ante la Unidad Técnica de ese Estado. Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 31 al 34 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, contra la ciudadana MARIA LUZ HENAO, antes identificada, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, así como la opinión favorable de la representante fiscal para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, todo lo cual consta en actas, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, la cual no fuese objetada por la representante fiscal, según se evidencia en actas, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena de uno a tres años; que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda a favor de la acusada MARIA LUZ HENAO, titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº 32.707.974, Colombiana, nacido en Barranquilla, Colombia, fecha de nacimiento 14-07-1955, de 55 años de edad, grado de instrucción: 3º año de bachillerato; hijo de Ana Maria Henao y de Pablo Emilio Vargas, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Domestica, domiciliado en: el Barrio el Samide, avenida 132, Nº 32-50, a tres casas de la tienda pimpollo, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0261-7156391, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (01) año, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en el estado Zulia, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Residir en el domicilio aportado al Tribunal debiendo informar cualquier cambio que realice; 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de bebidas alcohólicas; 3) Se le impone la obligación de mantener un trabajo estable y deberá consignar constancia cada dos meses ante el Tribunal; 4) Realizar Trabajo Comunitario y presentar constancia al Tribunal; 5) Comparecer ante el SAIME a solventar su situación Jurídica; 6) Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, asimismo se acuerda oficiar a la misma, a los fines de que se le designe un delegado de prueba, acogiéndose la solicitud de la Defensa Pública. Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en el estado Zulia, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maracaibo, estado Zulia, a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba a la ciudadana MARIA LUZ HENAO, a quien se designa correo especial a los fines de remitir con oficio con copia del acta de audiencia. TERCERO: Se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solventar su situación jurídica en el país, designando a la prenombrada ciudadana correo especial. CUARTO: Se ordena el cese de la medida de coerción impuesta en fecha 04 de agosto del presente año a la imputada de autos, ordenándose oficiar en consecuencia al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines consiguientes. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía octava del Ministerio Público relacionada con el Sobreseimiento por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto no existen elementos suficientes que involucren al imputado de autos en el mencionado delito. SEXTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO