REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000306
ASUNTO : KP11-P-2008-000306

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKYS RAMOS
DEFENSA: ABG. LEOMAR ALVAREZ
ACUSADO: AGLENIS JESUS SANCHEZ LUGO
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 31 de enero de 2010 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano AGLENIS JESUS SANCHEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.870.884, soltero, fecha de nacimiento: 04-09-1.984, de 26 años de edad, Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, hijo de Juana Lugo y de Pedro Sánchez, residenciado en el Calle 10, urbanización calicanto, Carora - Estado Lara, actualmente recluido en el Internado Judicial de Trujillo, a la orden del Juzgado en funciones de Juicio del este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en esta misma fecha.

Iniciado el acto convocado, y previa explicación al prenombrado acusado de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratifico el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo, en su oportunidad, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofreciendo las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, solicitando fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual modo fuese admitida totalmente la acusación y se ordenase la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del prenombrado acusado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, igualmente colocó a disposición el arma descrita en el escrito acusatorio, las cuales se encuentra en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, consignando en un folio útil la experticia del arma incautada.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se le preguntó seguidamente al imputado AGLENIS JESUS SANCHEZ LUGO, antes identificado, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo respondió libre de presión, apremio y coacción, de la siguiente manera: “No voy a declarar. Es Todo.”.

En su oportunidad la Defensa Técnica, manifestó: “Esta Defensa ratifica el escrito presentado en fecha 22-02-2010 en donde rechaza la acusación toda vez que el arma es un chopo y no se puede subsumir en el delito de Porte Ilícito de Fuego, ya que el mismo no esta tipificado en la Ley de Armas y Explosivos, y en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso contrario, esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. Es Todo”.

En éste estado el Tribunal procede a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano AGLENIS JESUS SANCHEZ LUGO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, negándose el pedimento de la defensa, toda vez que los hechos señalados deben ventilarse ante un Juzgado en funciones de Juicio, una vez evacuados los medios de prueba presentados, vista la experticia del arma presentada la cual por sus características y mecanismos se asimilan en su funcionamiento y efecto a las armas de fuego al poder ser disparadas y causar daños a las personas.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente al acusado AGLENIS JESUS SANCHEZ LUGO, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensora manifestó de viva voz: “Yo me voy a Juicio. Es todo”

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano AGLENIS JESUS SANCHEZ LUGO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el día 02 de octubre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, se encontraban realizando un recorrido por el perímetro de la ciudad, encontrándose a la altura de la Avenida 14 de Febrero a la altura del establecimiento comercial Cien Fuego, visualizaron a un ciudadano quien opto una actitud sospechosa al percatarse de la presencia policía, haciendo caso omiso al llamado que le realizaron los funcionarios policiales, emprendiendo veloz huida, logrando darle alcance, a quien una vez realizada la revisión corporal le fue incautada un arma de fabricación improvisada tipo escopeta, confeccionada con un pedazo de tubo de metal de aproximadamente 14 centímetros de longitud, calibre 28, cacha de madera, en la parte superior un pedazo de metal corrugado el cual cumple la función de percutor y en la parte inferior un pedazo de metal curvo, el cual funge como gatillo cubierto por una lamina de metal, así como una capsula calibre 38 sin percutir, quedando identificado el referido ciudadano como AGLENIS JESUS SANCHEZ LUGO, y cuya experticia practicada señala que por sus características y mecanismos se asimilan en su funcionamiento y efecto a las armas de fuego al poder ser disparadas y causar daños a las personas, constando en actas que el Despacho Fiscal señaló en su escrito acusatorio que existen fundados elementos de convicción para acusar al prenombrado ciudadano por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal al ciudadano AGLENIS JESUS SANCHEZ LUGO, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito ya indicado, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba presentados por el ente fiscal y la defensa, negándose el pedimento de ésta última por cuanto los hechos señalados deben ventilarse ante un Juzgado en funciones de Juicio, evacuados como fueren los medios probatorios presentados.

2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Pública, al constatar este Juzgado que las mismas no sólo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y alas cuales hizo uso del Principio de la comunidad de la prueba la Defensa, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, cursantes a los folios 44 al 48 del escrito acusatorio, a excepción de las documentales acta de investigación penal y acta de entrevistas, consistentes en:

2.1 Testimoniales de los funcionarios actuantes Sargento ¡ero Julio Campos y Sgto/2do José Chambuco, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora, quienes practicasen la aprehensión del ciudadano AGLENIS JESUS SANCHEZ LUGO, siendo útiles, necesarias y pertinentes para los hechos objeto del presente proceso.

• Declaración del funcionario experto adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, quien practicase la experticia de reconocimiento legal al arma de fabricación improvisada tipo escopeta, confeccionada con un pedazo de tubo de metal de aproximadamente 14 centímetros de longitud, calibre 28, cacha de madera, en la parte superior un pedazo de metal corrugado el cual cumple la función de percutor y en la parte inferior un pedazo de metal curvo, el cual funge como gatillo cubierto por una lamina de metal, así como una capsula calibre 38 sin percutir, y determinase que la misa puede ocasionar heridas perforante de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, siendo sus testimonios útiles, necesarios y pertinentes para el presente proceso.

• Declaración del funcionario actuante experto profesional Marcos López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el acta de investigación penal, de fecha 04 de octubre de 2008, la cual refiere la identificación plena del ciudadano AGLENIS JESUS SANCHEZ LUGO, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente para los hechos objetos de la presente.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio, cursantes a los folios 47 del escrito acusatorio, consistente en la experticia de reconocimiento legal suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al arma de fuego incautada en el presente proceso, siendo las mismas útiles, necesaria y pertinente para el delito que nos ocupa .


DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano AGLENIS JESUS SANCHEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.870.884, soltero, fecha de nacimiento: 04-09-1.984, de 26 años de edad, Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, hijo de Juana Lugo y de Pedro Sánchez, residenciado en el Calle 10, urbanización calicanto, Carora - Estado Lara, actualmente recluido en el Internado Judicial de Trujillo, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Juzgado en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto, que por distribución corresponda conocer de la causa por la cual se encuentra recluido en el mencionado centro penitenciario. TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar que le fuere impuesta al imputado de autos, en fecha 04 de octubre de 2008, contenida en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se encuentra recluido en el mencionado internado judicial a la orden de un Juzgado en funciones de Juicio de este Circuito y Extensión. CUARTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO