REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA


Carora, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002554
ASUNTO : KP11-P-2010-002554

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEJANDRA BALBAS AVENDAÑO
DEFENSA PÚBLICO: ABG. FERNANDO ANDEL
APREHENDIDO: JOSE MORLES ENRIQUE PEÑA TORO
DELITO: VIOLENCIA FISICA

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación ante este Juzgado, del ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSE MORLES ENRIQUE PEÑA TORO, titular de la cédula de Identidad Nº 8.024.729, de 46 de años de edad, Natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 12-10-1964, residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 8, casa Nº 5, Mérida – Estado Mérida, por lo que en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.

En esta misma fecha, se reciben actuaciones procedentes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, con ocasión a la aprehensión que realizaran funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento numero 47, Tercera Compañía, del ciudadano JOSE MORLES ENRIQUE PEÑA TORO, antes identificado, toda vez que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero Control del Estado Mérida, por el delito de Violencia Física contra la Mujer y la familia, de fecha 29-09-2009, según oficio 9306, Expediente Nº LP11-P-2008-001506, ello previa verificación del Sistema computarizado SIIPOL, realizada por los prenombrados funcionarios, fijando este Juzgado audiencia oral a fin de garantizar al aprehendido los derechos legales y constitucionales que le asisten.

Iniciado el acto convocado, en la fecha arriba indicada, previa designación de Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la captura del ciudadano JOSE MORLES ENRIQUE PEÑA TORO, titular de la cédula de Identidad Nº 8.024.729, por el delito de Violencia Física contra la Mujer y la familia, de fecha 29-09-2009, según oficio 9306, Expediente Nº LP11-P-2008-001506, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Tercero Control del Estado Mérida, razón por la cual solicito se decline la competencia a dicho juzgado y que realicen el traslado del capturado por los órganos del Estado y si se logro la verificación se le autorice el traslado por sus propios medios.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia, impuesto del precepto constitucional, los derechos legales y procesales que le asisten, el aprehendido JOSE MORLES ENRIQUE PEÑA TORO, libre de presión, apremio y coacción, expuso: “Yo soy docente estadal en el Zulia y mi mama se enfermo y dure dos meses en Mérida y mi mama falleció y luego de eso yo renuncie y conseguí un cargo nacional en Mérida, yo laboro en Mérida y como me mude y no me llego cita. Es Todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la Defensa, manifestó: “Esta defensa solicito se traslade mi defendido de manera inmediata al Estado Mérida y se autorice el traslado de mi representado por sus propios medios por cuanto tiene una condición médica de columna y yo mismo lo presentaría al Tribunal. Es Todo.”

Ahora bien, dado que a este Tribunal, no le está atribuida la competencia para emitir pronunciamiento alguno en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”; y siendo que el presente asunto se le sigue a la prenombrada ciudadana por un Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, siendo que su juez natural esta dentro de la jurisdicción del mencionado estado, según el principio establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado Tercero Control del Estado Mérida, siendo que la causa seguida contra su persona y el conocimiento le corresponde a dicho Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ejusdem, acogiéndose el pedimento realizado por la representación fiscal, y en consecuencia se ordena en esta misma fecha el traslado al referido Juzgado, así como la remisión de las presentes actuaciones.

En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa atinente al traslado de su defendido, toda vez que el mismo presenta problemas de salud a nivel de la columna, este órgano jurisdiccional a fin de garantizar el derecho a la salud que le asiste al referido ciudadano, considerando que el mismo debe ser trasladado al mencionado Juzgado, acuerda oficiar a la a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Numero 04, Destacamento numero 47, Tercera Compañía, a los fines que sean designados funcionarios a teles efectos.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Vista la aprehensión del ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSE MORLES ENRIQUE PEÑA TORO, titular de la cédula de Identidad Nº 8.024.729, de 46 de años de edad, Natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 12-10-1964, residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 8, casa Nº 5, Mérida – Estado Mérida, se declara con lugar la solicitud fiscal, y siendo que este Juzgado se comunico vía telefónica con la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión Vigía Abg. Rosarito Méndez quien indico que el ciudadano estaba solicitado por el Juzgado Tercero de Control, por el delito de Violencia Física y que dicha orden fue ratificada en fecha 07-10-2010 y la orden de aprehensión esta vigente, en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio al mencionado Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 57, en relación con el artículo 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose al efecto las actuaciones que fueron presentadas por el Despacho Fiscal con motivo de la aprehensión del aludido ciudadano. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Numero 04, Destacamento numero 47, Tercera Compañía, a fin de que efectué el traslado de manera inmediata, ello tomando en consideración el estado de salud del aprehendido y la remisión de las actuaciones al mencionado Juzgado, colocando al prenombrado ciudadano a la orden del mencionado cuerpo castrense, con sede en Carora. TERCERO: Ofíciese a Comisaría Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, a los fines que efectuen el traslado del imputado hasta la sede de la Guardia Nacional Bolivariana. CUARTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO