REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 1 de noviembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001147
ASUNTO : KP11-P-2010-001147


JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: ABG. HENGERBERTH SIERRA
IMPUTADO: BONERGIS JOSE GRANDA MENDOZA
DELITO: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ADULTERACION DE DOCUMENTOS y ADULTERACION DE SERIALES.


Revisadas como han sido el presente asunto relacionado con el imputado BONERGIS JOSE GRANDA MENDOZA, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ADULTERACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 320, 321 del Código Penal y ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, se observa de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el sistema automatizado Iuris 2000, el referido ciudadano ha dado cumplimiento a sus presentaciones ante este Circuito y Extensión, por lo que este Tribunal procede de oficio y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en los siguientes términos.

Al prenombrado imputado, le fue decretada en fecha 26 de junio de 2010, la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ADULTERACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 320, 321 del Código Penal y ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo.

Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que ha cumplido con las presentaciones impuestas, no ha incurrido en nuevos hechos punibles, y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, en atención a lo cual se verifica que han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, aunado al domicilio del imputado de autos, considera quien juzga se hace procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado a una vez cada TREINTA (30) DÍAS por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se acuerda procedente la revisión de oficio de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del imputado BONERGIS JOSE GRANDA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.943.002, venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 05-02-1976, de 34 años de edad, hijo de Ana Teresa Mendoza y de Genaro Antonio Granda, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 4 grado de Primaria, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en: Palmarito, kilómetro 82 sector Los Pinos, Teléfono: 0416-6520145; 0424-5664791, en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ADULTERACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 320, 321 del Código Penal y ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, (Precalificación Fiscal), extendiéndose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada TREINTA (30) DÍAS por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 264 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, participando lo decidido, así como realizar la respectiva notificación al prenombrado ciudadano, en aras de la celeridad del proceso penal que nos ocupa. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado imputado, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO