REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 1 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001570
ASUNTO : KP11-P-2009-001570

JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: MILAGROS DEL VALLE MILLANO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON
IMPUTADO: JAIME ARTURO CABALLERO BARRIOS
DELITO: TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS E INDUCCIÓN AL SOBORNO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO


Visto el contenido del escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, en fecha 29 de octubre de 2010, por el ciudadano JAIME ARTURO CABALLERO BARRIOS, identificado en actas, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS E INDUCCIÓN AL SOBORNO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados respectivamente en el Articulo 56 de la Ley de Extranjería y Migración y Artículo 77 de la Ley contra la Corrupción, mediante el cual requiere le sea sustituido el lugar de cumplimiento de las presentaciones que le fuere impuesta por este Juzgado hacia la ciudad de Caracas ello motivado a que no cuentan con recursos económicos para trasladarse a esta ciudad, por lo que en atención al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, en los términos que a continuación se indican.

Al prenombrado imputado, le fue decretada en fecha 5 de noviembre de 2009, la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinal 1º del texto adjetivo penal, consistente en Detención Domiciliaria, por la presunta comisión de los delitos ya referidos, constatándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, la remisión de las planillas por parte de la Policía Metropolitana que dan cuenta de las labores de control y vigilancia realizadas por el mencionado cuerpo policial, medida de coerción que le fuere sustituida el día 13 de julio de 2010, a solicitud de la Defensa, por la contenida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a presentarse cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a comparecer a los actos procesales que requieran de su presencia para los que serán citados.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal en cuanto a la solicitud formulada por el procesado antes nombrado, referente al lugar de cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que les fuere impuesta en la fecha arriba indicada, manifestando no contar con recursos económicos para trasladarse desde la Ciudad de Caracas hasta la sede de este Despacho, siendo que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, se evidencia que el mismo ha dado cumplimiento a dichas presentaciones ante este Circuito y Extensión, circunstancias éstas que determinan su voluntad de someterse al proceso judicial incoado en el que aún no se ha presentado acto conclusivo por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, haciéndose procedente la solicitud presentado por los mencionados imputados, en atención al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el cambio del lugar de cumplimiento de la Medida de Coerción contenida en el articulo 256 numeral 3 ejusdem, con presentaciones cada quince días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena oficiar. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se declara procedente la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el imputado JAIME ARTURO CABALLERO BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad V-14.728.631; Fecha de Nacimiento: 26-11-1978. Edad: 30 años; Lugar de Nacimiento: Caracas; Hijo de Ana María Caballero Barrios; Profesión u Oficio: Chofer; Residenciado en: Av. Principal de Palo Verde Residencias Paragua, Piso 2 Apartamento 22 Parroquia Petare, Municipio Sucre estado Miranda. Teléfono: 0212 251 30 91, en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS E INDUCCIÓN AL SOBORNO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados respectivamente en el Articulo 56 de la Ley de Extranjería y Migración y Artículo 77 de la Ley contra la Corrupción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 282 ejusdem, en lo atinente al lugar de cumplimiento de la medida de coerción contenida en el artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal, quedando obligados a presentarse cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena oficiar. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado imputado, participando lo decidido. TERCERO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, participando lo decidido, así como realizar la respectiva notificación al prenombrado ciudadano, en aras de la celeridad del proceso penal que nos ocupa. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA


ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO