REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 16 de noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002606
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra del ciudadano IVAN DE JESUS TORRES MEDINA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.696.654, Fecha de Nacimiento: 03-07-1971, Edad 39 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, hijo de Josefa de Torres y Danilo Torres, Estado Civil: Soltero; Residenciado en: Urbanización El Roble, callejón 1, casa Nº 66-69, casa de color anaranjada con blanco, con rejas blancas, a 50 metros de la Panadería Boston, Carora- Estado Lara. Teléfono: 0252-4216306; 0416-1290284, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas
En fecha 14-11-2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 14-11-2010, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ya identificado en actas a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem. De igual manera solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada la Medida de Privación Preventiva de Libertad establecida en el articulo 250, 251 y 252 del COPP, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el mismo. El imputado libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente la Defensa Pública, expresó: “Solicito que la causa se lleve por ante el procedimiento ordinario, y se opone a la medida de privación solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y solicito para mi representado una medida cautelar menos gravosa. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el supuesto autor, por cuanto según Acta de Investigación Penal, de fecha 12-11-2010, suscrita por Felipe Suárez, Nicolás Aranguren, Luís Piñango, y Enderbert Escobar, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio (04 y 05), del presente asunto; Acta de Inspección Técnica, de igual fecha y realizada por los mismos funcionarios que riela al folio (07 y 08), del presente asunto, Acta de Entrevista, de fecha 12-11-2010, rendida por el ciudadano Asdrúbal José Pinto Morales, ante el mismo cuerpo de investigaciones; que riela al folio 11 del presente asunto, Análisis Toxicológico, de fecha 13-11-2010, practicada por la Toxicólogo de Guardia Wilma Mendoza, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Experticias de Reconocimiento de fecha 12-11-2010, y suscritas por el funcionario Enderbert Escobar, y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 12-11-2010, en horas de la madrugada, estando dichos funcionarios ejerciendo sus labores por el perímetro de la ciudad, dándole cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, específicamente en el recorrido realizado por la Urbanización Pío Alvarado, fueron abordados por una ciudadana, quien dijo llamarse maría Araque, residente del sector, quien informó a los funcionarios que al final de la calle 06 de la referida urbanización, se encuentra un ciudadano de quien aportó sus características fisonómicas, que posee una lata de leche en polvo en la cual esconde la droga que vende, por lo cual se trasladaron a la referida dirección a fin de procesar la información, y visualizaron un sujeto con las características señaladas por la ciudadana, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios salió en veloz carrera introduciéndose hacia un embalse, realizándose la persecución a pie detrás del sujeto que portaba dicho envase, introduciéndose dicho ciudadano en una vivienda unifamiliar de una pieza, y en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal los funcionarios ingresaron al inmueble con las medidas de seguridad del caso y lograron someter al sujeto y previa formalidades de ley y al realizarle la revisión corporal al ciudadano en cuestión, logran incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón blue jean la cantidad de cincuenta y nueve bolívares fuertes en efectivo, al realizar la revisión del inmueble localizaron en una gaveta de un escaparate de madera un envase metálico con una etiqueta donde se lee Nestle Canprolac, con tapa de material sintético color blanca, y al destaparlo se constató que dentro del mismo se encontraban cuatro envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético adhesivo contentivos de presunta droga, y una balanza electrónica pequeña de color marga Tangent, modelo Kp-104, con su respectiva pila de tres voltios, de igual manera en la misma gaveta fueron localizados 10 bolsas pequeñas de material sintético transparente, siendo identificado el ciudadano IVAN DE JESUS TORRES MEDINA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.696.654, luego en las afueras del inmueble, previas formalidades de ley, los funcionarios localizaron una bolsa de material sintético de color verde contentiva en su interior de un colador pequeño elaborado en material sintético de color rojo y blanco, sin marca aparente, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético adhesivo contentivos de presunta droga y tres envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, en relación a los envoltorios inicialmente descritos, fueron sometidos a experticia de Orientación se obtuvo como resultado un peso bruto de ciento cincuenta y cinco coma seis (155,6) gramos y un peso neto de ciento cuarenta coma tres (140,3) gramos de COCAINA; en relación a los dos envoltorios, los mismos poseen un peso bruto de ciento veintitrés coma nueve (123,9) gramos y un peso neto de ciento nueve coma seis (109,6) gramos de COCAINA; y en relación a los tres últimos envoltorios, los mismos poseen un peso bruto de doce (12) gramos y un peso neto de once coma cuatro (11,4) gramos de COCAINA.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el supuesto autor; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 13-11-2010, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 13-11-2010, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 10:30 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado IVAN DE JESUS TORRES MEDINA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.696.654 por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Las Drogas, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios aprehensores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión de los imputado de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta de investigación penal se señala que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se indica en dicha acta de investigación penal, y la prueba de orientación ya identificada, que al realizarle una requisa previa formalidades de ley; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que los 08 envoltorios encontrados en el inmueble y en las adyacencias del sitio del suceso, al practicarle la prueba de Orientación se obtuvo como resultado un peso neto de ciento cuarenta coma tres (140,3) gramos, ciento nueve coma seis (109,6) gramos y once coma cuatro (11,4) gramos de COCAINA la cual en la actualidad no tiene un uso terapéutico.
3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilicito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del imputado IVAN DE JESUS TORRES MEDINA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.696.654, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado de autos el ciudadano IVAN DE JESUS TORRES MEDINA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.696.654, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana.
CUARTO: Notifíquese al imputado, la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara y a la Defensa Pública del presente auto fundado cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 14 de noviembre de 2010, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002606