REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002382
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002382
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, por estar de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentacion de la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 03 de Noviembre de 2010, impuesta al ciudadano:

JORGE JESUS SOLORZANO HERNANDEZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.715.864, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 29-08-1971, Edad 39 años, Lugar de nacimiento: Barinas- Estado Barinas, hijo de Ali Solórzano y Lucila Hernández, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Electricista; Grado de Instrucción: 6to Grado de Primaria; Residenciado en: Caserío La Pastora, calle Principal, vía El Jabón, casa S/N, casa de color ladrillo con marrón con rejas negras, al lado de la Bodega del Señor Esteban Mata. La Pastora- Parroquia Cecilio Zubillaga. Teléfono: 0252-4441870; 0416-6520054; 0416-6557628.

Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, Y USO DE DOCUMENTO FALSO. Previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos y 47 de la Ley de Identificación.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 01 de noviembre de 2010, a las 15:00 horas de la tarde, en el Punto de Control Móvil, Ubicado frente al Kilovatico, Av. Francisco de Miranda, Municipio Torres, por funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, en el cual resultó aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 6) de fecha 01 de noviembre de 2010, signada con el Nº 2652-2010, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendida la hoy imputada. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 25 al 28) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada quince (15) días, por la taquilla de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del País.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: JORGE JESUS SOLORZANO HERNANDEZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.715.864. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada quince (15) días, por la taquilla de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del País.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO