REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 29 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000401



ASUNTO: KJ11- P- 2008-00401


Corresponde a este Juzgado Décimo de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la homologación del acuerdo reparatorio dictado en la Audiencia realizada en fecha 29 de noviembre de 2010.

En fecha 21 de octubre de 2008, fecha y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar, verificada la presencia de las partes, cediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: ratifica la acusación y las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del imputado José Avelino Querales, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito las cuales acompañan su escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 Ordinal 1º del Código Penal, concatenado con el agravante del Artículo 417 de la LOPNA, para cuya sanción ratifica las medidas de protección y Seguridad a Favor de la ciudadana Marisela Mercedes Campos, C.I Nº 13.345.300, Representante legal del niño Jorge Luís Rodríguez, razón por la cual solicito el enjuiciamiento de los acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, así mismo me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto Seguido la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que esta es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio responden:”admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico y ofrezco el pago de 2140 bolívares fuertes por un lapso de 10 meses y serán todos los días 21 de cada mes hasta cumplir los 10 meses y en el momento que se presente la victima le será cancelada a ella a fin de reparar el daño causado”. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima: MARISELA MERCEDES CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.345.300, quien expone: “estoy de acuerdo con el ofrecimiento que me hace el imputado, haciendo la salvedad que la cantidad ofrecida mensualmente la consigne por el tribunal, para ser retirada por acá por cuanto carezco de cuenta Bancaria “. Es Todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Esta Defensa solicita que una vez oída la exposición de su defendido se tome en consideración el término establecido para decretar la Suspensión Condicional del Proceso tomando en consideración la entidad del delito y tomando en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes, Es Todo. Oídas las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en función de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 24º del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Avelino Querales Carvallo, por el delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el Artículo 420 Ordinal 1º del Código Penal, concatenado con el 217 de la LOPNA, consecuencia se admiten las pruebas presentadas por el representante fiscal por ser Legales Licitas, Pertinentes y Guardan Relación con La causa. Seguidamente el Tribunal una vez admitido los hechos y acogiendo la Suspensión Condicional del Proceso, acuerda el mismo por el Lapso de Un Año y se le impone las condiciones contempladas en los numerales 1º y 8º del COPP, igualmente se acuerda el ofrecimiento que hiciera el imputado, debiendo hacerlo por este Tribunal. Existe escrito en autos que el probacionario no ha cumplido con el pago ofertado en audiencia preliminar.

En fecha 02 de julio de 2009, la UTASP, informa a este Tribunal que el Probacionario no ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso.

En fecha 6 de agosto de 2009, se amplia el lapso de presentación a la UTASP por un año más. En fecha 21 de octubre de 2010 se libra orden de aprehensión en contra del probacionario, en fecha 31 de octubre el CICPC aprehende al probacionario y se le fija audiencia de conformidad con el Artículo 250 del COPP. En fecha 01 de noviembre de 2010 se realiza audiencia de conformidad con el Artículo 250 del COPP y en la misma el Fiscal 24 solicita que el probacionario de cumplimiento a la Suspensión Condicional del Proceso y con la oferta de cancelar la cantidad de 2140 bolívares para reparar el daño causado. El Tribunal insta al probacionario a dar cumplimiento a la Suspensión Condicional acordada y al pago de los 2140 bolívares y por cuanto la victima no se encuentra presente difiere para el día 05 de noviembre de 2010. En fecha 05 de noviembre de 2010, comparecen las partes, el probacionario acuerda entregar en este acto la cantidad de 1000, y otra para el día 29/11/2010, la victima recibe conforme los 1000 bolívares y se fija el día 29/11/2010 para la entrega del resto. En fecha 29/11/2010, se realiza la audiencia y el probacionario consigna en este acto, haciendo entrega a la victima del resto del dinero, específicamente la cantidad de 1140 bolívares a fin de que el Tribunal acuerde la Homologación.


DECISION

De seguido este Tribunal en función de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Homologa en este acto el Acuerdo acordado a fin de reparar el daño causado materializado en esta Audiencia Oral por parte del Imputado JOSÉ AVELINO QUERALEZ CARVALLO ,titular de la Cédula de Identidad Nº 22.188.052, quien hizo entrega en este acto de la cantidad restante en efectivo es decir Bs. F.1.140,00 a la Victima de conformidad con lo previsto en el Art. 42 del COPP, para reparar el daño se causó, quedando pendiente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo 44 numerales 1º y 8º del COPP, una vez que conste el informe de finalización y sea remitido a este Tribunal por la UTASP, se decretara el Sobreseimiento de la causa, con fundamento a lo previsto en el Art. 318 numeral 3º, concatenado con el Art. 48 ordinal 6º del COPP.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 10


ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

EL SECRETARIO