REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000034
ASUNTO: KP11-P-2010-000034

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Cruz Maria Hernández.
ACUSADO: JEAN MANUEL RIVERO. DELITO: Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lexis Sulbaran.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carlos Cortes.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentencia por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JEAN MANUEL RIVERO, C.I. 15.057.445, de 29 años, domiciliado en calle Sucre, sector Cerro La Cruz, casa S/N a una cuadra del Albergue por la parte de arriba, Carora, Estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 01 de enero de 2.010, funcionarios del CICPC, Sub.Delegación Carora, reciben llamada telefónica de parte de una persona de sexo femenino, quien no se identificó informando que en las adyacencias de la sede del Reten Policial para adolescente, ubicada en el Barrio Cerro Oscuro, se encuentra en el interior de la vivienda de la Familia Meléndez, el Cadáver de una persona adulta del sexo masculino, integrante de esa prole, presentando un disparo en el rostro, producido por un arma de fuego, razón por la cual los funcionarios se trasladan al sitio, fueron atendidos por una persona, quien indicó ser hermano del occiso identificándose como Meléndez Francisco Javier, quien les permitió el acceso a la vivienda y en la parte trasera encontraron el cadáver de una persona adulta del sexo masculino de unos 35 años, los funcionarios del CICPC, le solicitaron a la persona que los atendió nombre de personas que tuvieran en la perpetración del hecho y este les dio los nombres de Meléndez Jhonny Alexander, Perozo Danny y un vecino de Nombre Eduar Carrasco, dos de ellos presentes y estos le informan a los funcionarios que observaron el momento en que Joan Rivero, con una Arma en la mano tipo Escopeta, le disparó en el rostro al occiso, estos quedaron identificados como Meléndez Jhonny Alexander y Perozo Danny. El occiso quedó identificado como MELENDEZ JORGE LUIS, de 35 años de edad…..”


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 15 de noviembre de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Décimo de Control se constituyó en el Centro Penitenciario de Uribana, sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano JEAN MANUEL RIVERO, C.I. 15.057.445, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JEAN MANUEL RIVERO, C.I. 15.057.445, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JEAN MANUEL RIVERO, C.I. 15.057.445, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal, a través de:

El análisis efectuado al acta policial, de fecha 01-01-2010, suscrita por los funcionarios, adscrito al CICPC, con sede en Carora, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la incautación del Arma de Fuego; Acta de Inspección Técnica Nº 001 de fecha 01/01/2010; Acta de Inspección Técnica Nº 002 de fecha 01/01/2010; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-AT-001-10 de fecha 01/01/2010, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-AT-002-10 de fecha 01/01/2010, Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal; Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico; Acta de Defunción Nº 005; Experticia Médico Legal de fecha 18/02/2010; Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-016-10.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal en agravio del ciudadano MELENDEZ JORGE LUIS, C.I. 16.441.010, según consta: acta policial, de fecha 01-01-2010, suscrita por los funcionarios, adscrito al CICPC, con sede en Carora, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la incautación del Arma de Fuego; Acta de Inspección Técnica Nº 001 de fecha 01/01/2010; Acta de Inspección Técnica Nº 002 de fecha 01/01/2010; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-AT-001-10 de fecha 01/01/2010, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-AT-002-10 de fecha 01/01/2010, Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal; Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico; Acta de Defunción Nº 005; Experticia Médico Legal de fecha 18/02/2010; Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-016-10.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Décimo de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JEAN MANUEL RIVERO, C.I. 15.057.445, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito más grave es de 12 A 18 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio 15 años de presidio, sumándole la mitad del delito de porte ilícito de arma, de conformidad con el artículo 88 del código penal, es decir 2 años, da un total de 17 años de prisión, y en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a la que se condena a cumplir en definitiva: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

En cuanto a la medida este Tribunal mantiene la medida privativa preventiva de libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado JEAN MANUEL RIVERO, C.I. 15.057.445, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 13 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ DECIMA DE CONTROL,

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.

LA SECRETARIA