REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de noviembre de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000852

ASUNTO: KP11-P-2010-00852
Revisada la solicitud interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara a cargo del Fiscal, Abg. REINALDO JESUS SAIME LOSADA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual peticiona se Acuerde la Aprehensión del ciudadano ARGENIS JESUS FERRER PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.323.018, fundamentando tal petición en virtud de que de los resultados de la investigación se aprecia que existen fundados elementos que demuestran que ha sido autor y partícipe de los hechos narrados, precalificando El mismos como ESTAFA, previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio de YOSELIN GRATEROL MELENDEZ, C.I Nº 11.694.639, su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiendo el peligro de fuga de los investigados, aunado a la pena que puede llegar a imponerse, el peligro de Obstaculización de la investigación, además que puede llegar a destruir, modificar u ocultar elementos que comprometan su responsabilidad en este hecho, tal como las armas que utilizaron para lesionar a las victimas.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Consta que en fecha 23 de Junio de 2009, funcionarios adscritos al CICPC, subdelegación Carora, dejan constancia de la siguiente diligencia”…En fecha 22-06-2009, se presentó ante ese despacho una ciudadana de nombre YOSELIN GRATEROL MELENDEZ, C.I Nº 11.694.639, quien interpone denuncia en contra del ciudadano Argenis Ferrer, ya identificado, pues ella se había enterado que el sr. antes mencionado tenía en ventas unas parcelas en el sector San Agustín, en esta ciudad en el año 2005, que se puso en contacto con el porque estaba interesada en obtener vivienda, él le ofreció la parcela con la construcción de la vivienda en 121.724.800,00, de los cuales le iba a dar la inicial de 61.724,00 bolívares y el resto iba a hacer tramitado por Ley de Política Habitacional, ahora bien, el Sr. Ferrer empezó la construcción, pero en el Transcurso de la construcción de la vivienda se hicieron unas remodelaciones que elevaron el costo inicial de la vivienda por lo que se realizó un nuevo planteamiento de venta estipulado en 277.404.000,00, motivo por el cual tuvo que contratar un arquitecto de nombre Alicia Ferrer para que realizara el plano de la remodelación de la obra y supervisión de la misma, pero sucedió que el ingeniero no le gustó trabajar de acuerdo a los planteamientos de que como dueña de la vivienda objetaba….. pero el no siguió trabajando buscando cualquier excusa y elevó el precio de la vivienda el doble excusándose en la inflación. Pasado el Tiempo, se entera que este señor sin consultar con su persona, habían vendido la construcción a la ciudadana CLAUDIA BEJARANO, razón por lo cual lo denuncia. Igualmente deja constancia que la Arquitecto Alicia Ferrer cobraba servicios de asesoría a su persona y realizaba servicios de Asesoría a la ciudadana Claudia Bejarano con la respectiva construcción.

En la totalidad de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas consta Actuaciones, entrevista recibida a la ciudadana Alcira Johann Morales de Graterol, quien manifestó ser testigo del hecho que se investiga; Comunicación Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-SC-2009-240, de fecha 04-09-2009, Inspección Técnica Nº 717, de fecha 09—09-2009; Acta de entrevista de fecha 01-10-2009 a la ciudadana Alicia Elena Meléndez; entrevista de fecha 02-10-2009 de la declaración rendida por la ciudadana Claudia de San José Bejarano; copia Fotostática de Contrato de Mandato , donde la Constructora Gran Arder C.A, representada legalmente por Argenis Ferrer y la ciudadana Claudia de San José Bejarano gestionan lo concerniente para la adquisición de un inmueble, Copia de los depósitos bancarios realizados en Casa Propia por la ciudadana Claudia Bejarano.

DE LA FUNDAMENTACIÓN
En relación al Investigado ARGENIS JESUS FERRER PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.323.018, revisada la solicitud del representante del Ministerio Público así como sus fundamentos con el objeto de que se Ordene la Aprehensión del investigado, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda lo peticionado, con cimiento a lo señalado en el último aparte de la mencionada Norma Adjetiva en virtud de estar en presencia de un caso Excepcional de Extrema Necesidad y Urgencia, constatado como fue que no ha sido posible la localización del investigado por parte del Ministerio Público, debiéndose Ubicar al mismo por funcionarios adscritos al CICPC, Sub. Delegación Lara, Aprehenderlo y ser conducido de manera inmediata a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el objeto de la realización del Acto de Imputación Formal y así el representante del Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de Imputación Formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal., dando así cumplimiento a las Garantías Constitucionales y Legales que deben resguardarse, permitiendo el ejercicio efectivo del Derecho a la Defensa, mediante la Declaración y la Proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa del Investigado, como garantía inviolable, en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Respeto al Derecho a la Defensa y la correcta Administración de Justicia. Por lo que considera este Tribunal que debe ORDENARSE LA APREHENSIÓN del ciudadano ARGENIS JESUS FERRER PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.323.018. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 10, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APREHENSIÓN del investigado ARGENIS JESUS FERRER PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.323.018, conforme lo señalado en el artículo 250 en su Último Aparte, debiéndose Ubicar al mismo por funcionarios adscritos al CICPC, Sub. Delegación Lara, Aprehenderlo y ser conducido de manera inmediata a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el objeto de la realización del Acto de Imputación Formal.
Ofíciese al CICPC, Sub. Delegación Lara; Notifíquese al Representante del Ministerio Público, Remitiéndole Copia de la Decisión. Ofíciese a la Unidad de Defensa Pública a los fines de la designación de Defensor; Regístrese, Publíquese.
La Juez de Control Nº 10

Abg. Mariluz Castejón Perozo.
El Secretario