REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de Noviembre

ASUNTO: KP01-D-2009-001247

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Firme como ha quedado el fallo dictado el 22 de Septiembre del 2010, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaro la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en los artículos 174 y 218 del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Sancionándolo con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Dos (02) años y ocho (08) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 621 literal “f ” ibidem.


Ha de procederse a su Ejecución de la Sentencia.
Es conveniente señalar que el joven IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

COMPUTO
Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de Dos (02) años y ocho (08) meses, joven ut supra esta detenido desde el 24-11-09 hasta el 23-12-09 (se evadió), y desde el 23-06-10 a la presente fecha ha permanecido detenido, por el lapso de Seis (06) meses y Un (01) día, le falta por cumplir Dos (02) años Un (01) mes y Treinta (30) días, vence su sanción en fecha 24-01-2013.

DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 22-09-2007, se ejecuta la sentencia donde ordena al joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Dos (02) años y ocho (08) meses, joven ut supra esta detenido desde el 24-11-09 hasta el 23-12-09 (se evadió), y desde el 23-06-10 a la presente fecha ha permanecido detenido, por el lapso de Seis (06) meses y Un (01) día, le falta por cumplir Dos (02) años Un (01) mes y Treinta (30) días, vence su sanción en fecha 24-01-2013, la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Se Ordena al Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro la elaboración al sancionado el Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 09 de Febrero del 2011 a las 11:00 a.m., para la Imposición de la decisión. En esta audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan. En esa misma oportunidad se librarán oficios al Equipo Técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del Centro de reclusión. Regístrese, notifíquese y solicítese traslado. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
El SECRETARIO

ABG. ELMER ZAMBRANO