REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001425

PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO DE SANCIÓNES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 23-11-2010, donde se Realizo Audiencia de verificación de incumplimiento de sanción en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 5, 10 y 12 de La Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y fue sancionado en fecha 30-11-09 a Libertad Asistida la cual cumplirá en la Oficina de Prevención del Delito, por el lapso de diez (10) meses igualmente se le imponen las reglas de conducta, mediante esta audiencia de verificación de incumplimiento de sanción se verifico el incumplimiento injustificado de esta sanción.

Asistido por la DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza, con igual domicilio procesal de la Abg. Adams como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.

DE LA AUDIENCIA VERIFICACION DE INCUMPLIMIENTO DE SANCION
En audiencia celebrada en fecha 23-11-2010, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por el Juez Abg. Tabanis Bastidas quien se aboca al conocimiento de la presente causa, el Secretario Abg. Elmer Junior Zambrano y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de VERIFICACION. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal 19º del M.P, el Joven sancionado, trasladado desde el CPRCO, ya que se encuentra privado de libertad, se encuentra la Defensa, todos plenamente identificados. Se le dio inicio al acto siendo las 3:00 pm, hora en que se realizo el traslado del joven. Seguido se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “yo estoy conciente de la sanción que he incumplido, tengo muchos expedientes, quiero saber que va a suceder con este caso. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensora público quien expone: Mí representado esta detenido por otro asunto, sin embargo los delitos que ha cometido no merecen pena privativa de libertad, por ello solicito se le conceda la oportunidad de cumplir, ya que es posible que se le revise la medida por el asunto que tiene en adulto. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: Visto el incumplimiento de la sanción que el Ministerio Publico solicita la revocatoria y la imposición de la sanción privativa de libertad por el lapso de dos meses. Es todo.

El Tribunal para decidir observa:

De la revisión de causa este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: De la revisión del asunto se observa el evidente incumplimiento de la sanción en este asunto, siendo que el joven tiene otros asuntos P-10-7505 J-2 Arrebatón, P-07-752 E-2 Arrebatón; P-08-8764 J-4 Arrebaton, P-10-13480 C-4 Posesión de droga y por este ultimo fue privado de libertad; asimismo tiene el asunto D-06-18 C-1 Adolescentes por el delito de Robo genérico, pendiente por cumplimiento. En consecuencia se decreta la privación de libertad por este asunto por el lapso de dos meses, la cual vence el 23-01-2011. SEGUNDO: Se orden librar Boleta de Privación de Libertad.

En cuanto a las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, no consta su cumplimiento, por lo que se declara incumplida la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta injustificadamente. Por lo que observa este tribunal que el joven no cumplió con su deber de respetar y cumplir las órdenes emitidas por este tribunal tal con lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, este es el caso del mencionado joven que no cumplió con la medida que se le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir.

Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de Seis (06) meses”.

En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso las medidas, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la no privación de libertad, se le impusieron medidas sancionatorias arriba señaladas y en vista de que fueron incumplidas, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) meses”, la cual debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se declara incumplida injustificadamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas sancionatorias de Libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de Diez meses y en consecuencia, se le acuerda al joven IDENTIDAD OMITIDA, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) meses, la cual vence el 23-01-2011 y debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
EL SECRETARIO

ABG. ELMER ZAMBRANO