ASUNTO: KP01-D-2010-001399
Jueza Profesional: Abg./Doc./Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
Fiscal 18° del MP: Abg. Alba Casanova.
Defensora Pública: Abg. Tibisay Sánchez.
Acusados adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA
Delitos: Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículos 458, 218 y 277 respectivamente del Código Penal Venezolano y Delincuencia Organizada, prevista en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Hecho ocurrido en fecha 18/10/2010, aproximadamente a las 10:45am cuando los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA,en compañía del adulto ingresaron con sendas armas de fuego a la entidad bancaria Casa Propia ubicada en el Centro Comercial Obelisco y bajo amenazas contra la integridad física de los presentes despojaron a las personas de su dinero , el dinero de los ahorristas y de los objetos personales para luego huir del lugar siendo perseguidos e interceptados por la comisión policial actuante incautándosele los elementos de interés Criminalísticos…sic

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Publico: ratifica formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por los DELITOS: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 458, 218 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA PREVISTO EN EL ART 16 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción CINCO (5) años de privación de Libertad.
La Defensa Pública expone: Solicito sean escuchados mis defendidos ya que los mismos manifiestan su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, asimismo se le acuerde un traslado a medicatura forense para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por los DELITOS: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 458, 218 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA PREVISTO EN EL ART 16 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción CINCO (5) años de privación de Libertad, procediendo esta Instancia Judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó a los acusados identificados plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistidos de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales ambos Adolescentes manifestaron su voluntad de admitir el hechos por los cual se le acusa y solicitaron la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchada la exposición de los Adolescentes, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual los acusados admitieron a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal Venezolano y Delincuencia Organizada prevista en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación de los acusados total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si los acusados, manifestaron su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal Venezolano y Delincuencia Organizada prevista en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “F” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la rebaja de un tercio de la sanción correspondiente por haber admitido los hechos por los cuales se le acusa quedando en TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD subsanándose el error involuntario de tipeo del acta de audiencia .

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el testimonio de los funcionarios actuantes Luís Ruiz, Eurisbel Márquez, Freddy Medina, Richard Santana, Robert Mújica, Freddy Medina Richard Santana, Albic Peña y Yonder Alvarado funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del Estado Lara en relación al Acta Policial, de fecha 18/10/2010, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la Aprehensión de los Adolescentes y la colección de las evidencias de interés Criminalísticos y objeto del delito.2.- Con el Testimonio en calidad de testigos presénciales de los Ciudadanos Enzo José Perez Olivera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.196.154; Daniel Eduardo Salas Alvarado titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.626.969; Francisco Javier Flores titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.262.885; Giraldo Rivera Jorge Ivan, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.022.707; Bélgica Beatriz Perez Bravo, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.263.929; Keibis Josennys Bullones Arrieche, titular de la Cedula de Identidad 12.506.807; Benavides Carolina titular de la Cedula de Identidad 15.338.123; Perez Olivera Enzo José titular de la Cedula de Identidad 17.196.154; Keysis Josennys Bullones Arrieche, Titular de la Cedula de Identidad 17.506.807; Suárez Anamaryelin, titular de la Cedula de Identidad 14.937.062; Douglas Romero, titular de la Cedula de Identidad 5.049.282; Testimonios con los cuales se obtuvo la convicción que el ilícito se cometió y es imputable a los adolescentes acusados y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes. 3.-Con el testimonio del Agente Simoe Carlos adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas Barquisimeto Estado Lara, en relación a la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-1136-10 de fecha 28/10/2010 con la cual se demostró la existencia del objeto del delito. 4.- Con el testimonio del experto Fernad Mazon adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas Barquisimeto Estado Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico a dos armas de fuego, un cargador y dieciséis balas Nº 9700-127-DC-UBIC-1133-10 DE FECHA 19/10/2010, con la que se demuestra la existencia de que las armas de fuego se encontraban en perfecto estado de funcionamiento y la existencia del objeto del delito para la imputación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. 5.- Con el testimonio del experto Carlos Gonzáles adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Barquisimeto Estado Lara, en relación a la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-UD-1617-1618-10-10 de fecha 20/10/2010, con la cual se demostró la existencia del objeto del delito. 6.- Con el testimonio del experto TSU Dany Herrera adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Barquisimeto Estado Lara, en relación a la Experticia de Vaciado de Contenido practicado a tres teléfonos celulares Nº 9700-127-EL-261-10 de fecha 05/11/2010, con la cual se demostró la existencia de las evidencias de interés Criminalísticos colectadas durante el procedimiento donde fueron aprehendidos los adolescentes causados. 7.- Con el testimonio de la detective Ana Mogollón adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas Barquisimeto Estado Lara, en relación a la Experticia de Fijación Fotográfica y Coherencia Técnica practicado a tres teléfonos celulares Nº 9700-127-DC-UFC-243-10 de fecha 20/11/2010, con la cual se demostró la existencia y utilidad de las evidencias de interés Criminalísticos colectadas durante el procedimiento donde fueron aprehendidos los adolescentes acusados. 8.- Con la prueba documental de experticia de identificación plena Nº 9700-056-AT-0167-10 de fecha 11/11/2010, suscrita por la Sub Inspector Maria Marín, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas Barquisimeto Estado Lara, con la cual se demostró la minoridad de los adolescentes acusados. Y ASI SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, así como las pruebas por ser lícitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los acusados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, cada uno por separado respondió: de manera afirmativa: “En esta oportunidad voy a admitir los hechos”. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por los Adolescentes, este Tribunal declara la responsabilidad penal de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular y IDENTIDAD OMITIDA. Por los Delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal Venezolano y Delincuencia Organizada prevista en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se les impone como sanción: TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Líbrese Boleta de Privación de Libertad la cual deberá cumplir en el Centro Socio - Educativo Dr. Pablo Herrera Campins y orden al Director del Centro de que Practiquen a los Adolescentes el Plan Individual. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la Victima de la Fundamentación de la decisión. QUINTO: se acuerda con lugar la solicitud de la defensa Publica y se ordena el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a Medicatura Forense, para el mismo día de hoy a las 2:00 p.m. Líbrese a el centro socio-educativo Dr. Pablo Herrera Campins a los fines realice el traslado para el día de hoy a las 2:00 p.m. oficio a Medicatura Forense y oficio a la seguridad del edificio Nacional a los fines de que colabore con la seguridad en el traslado del mismo y se acuerda oficiar a la coordinación de la defensoria Pública a los fines que se le designe defensor publico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA

LA SECRETARIA