ASUNTO: KP01-D-2010-001294
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila veracierto.
Fiscal 18° del MP: Abg. Alba Casanova.
Defensora Pública: Abg. Zonia Almarza.
Acusado: identidad omitida
Delito: Ocultamiento y Trafico en su Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
En fecha 21/09/2010, aproximadamente a las 4:35pm cuando los funcionarios militares encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la calle 24 con callejón 23 saliendo de la Av. Uruguay de Barquisimeto Estado Lara avistaron al adolescente imputado quien se trasladaba por dicha arteria vial en compañía de una ciudadana adulta identificada posteriormente como Maigualida Coromoto García Rodríguez, estos al notar la presencia policial sumieron una actitud sospechosa a criterio de los funcionarios, motivo por el que se les dio la voz de alto y se les realizo el respectivo registro corporal a ambos logrando incautarle al adolescente en el bolsillo trasero derecho de su pantalón por una parte cuatro envoltorios confeccionados en material sintético color negro, contentivo de restos vegetales los cuales al ser sometidos a los análisis científicos se determinó que se trata de la droga conocida como marihuana con un peso bruto de 39.8 gramos y un peso neto de 35.7 gramos, por otra parte se le incautaron 12 envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de un polvo blanco que al ser sometidos a análisis se determino que se trata de la droga conocida como cocaína con un peso de 0.3 gramos, y un peso neto de 0.1 gramo..sic
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el Testimonio de los Funcionarios actuantes Rodríguez Torres Pastor Javier, Milano Díaz David Antonio, Guanipa Cleofer José, adscritos a la primera compañía del destacamento policial Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en relación al acta policial de fecha 21-09-2010 con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la Aprehensión del Adolescente y la incautación de elementos de interés criminalistico.2.-Con el Testimonio de los funcionarios Expertos Cesar Rodríguez y Ana torres, adscritos al Laboratorio de la Delegación Barquisimeto, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en relación a la Experticia Toxicologíca Nº 9700-127-AFT-4325-10 de fecha 05/10/2010 Con la cual se demostró que el adolescente no consume droga y que la misma se trataba de droga conocida como Cocaína la cual descartó que no era para fines de consumo. 3.- Con el Testimonio de la funcionaria Experto Ana torres, adscrita al Laboratorio de la Delegación Barquisimeto, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en relación a la Experticia Química de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Nº 9700-127-ATF- 4330-10 de fecha 05/10/2010, con la cual se demostró que la sustancia incautada al adolescente acusado para la comisión del hecho punible se trataba de droga conocida como Cocaína, aportando el peso bruto y neto de la droga que se le incauto al adolescente identidad omitida. 4.- Con el Testimonio de los funcionarios Expertos Cesar Rodríguez y Ana torres, adscritos al Laboratorio de la Delegación Barquisimeto, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en relación a la Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-4329-10 de fecha 05/10/2010 Con la cual se demostró que la sustancia incautada al adolescente acusado para la comisión del hecho punible se trataba de droga conocida como Marihuana aportando el peso bruto y neto de la droga que se le incauto al adolescente y se demostró que se trataba de droga conocida como Marihuana y sus efectos en el organismo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: quien ratifica formal acusación en contra del adolescente identidad omitida, por el DELITO: OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Art. 149 de la ley Orgánica de Drogas y sancionado en LOPNNA, Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción DOS (2) años y seis (6) meses de privación de Libertad, reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada.
La Defensa publica expone: Solicito sea escuchada mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente”.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al adolescente como Sanción DOS (2) años y seis (6) meses de privación de Libertad, reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Ocultamiento y Trafico en su Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de la Adolescente identificada ut supra por la comisión del delito Ocultamiento y Trafico en su Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “F” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: La jueza seguidamente ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Le explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos y el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le pregunto al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa, “en esta Oportunidad voy Admitir los Hechos”. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente identidad omitida, de 17 años de edad, nacido en fecha 30/08/93, soltero, grado de instrucción 7mo grado, En consecuencia este Tribunal Unipersonal DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del mencionado Adolescente, por la comisión del delito de Ocultamiento y Trafico en su Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo sanciona a cumplir en UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD. TERCERO: Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. LIBRESE BOLETA DE PRIVACION DE LIBERTAD. CUARTO: Se acuerda oficiar al Director del Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins para que realice el plan individual conforme a lo previsto en el Art. 633 LOPNNA.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA
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