REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
ASUNTO: KP01-D-2010-001375
AUTO FUNDADO DE IMPOSICIÒN DE MEDIDA CAUTELARES
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, estando en el lapso legal procede a dar cumplimiento al Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Instancia Judicial impuso en de juicio oral y privado de fecha 11 de Noviembre de 2010, se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien entre otras cosas expone sucintamente los hechos por los cuales fue acusado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadrando su conducta en el tipo penal de distribución el pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el Art. 149 de la ley orgánica en materia de droga y sancionado el LOPNNA, solicitando como sanción la privación de libertad por el lapso de tres (3) años, señalando los medios probatorios ofrecidos, es todo.
Seguido se le impone a los adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial de admisión de hechos y exponen cada uno por separado: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: En virtud de que la acusación presentada por el MP solicita como sanción privación de libertad, pido que el tribunal se constituya en Tribunal Mixto, ratifico la solicitud de que se realice examen psicológico al adolescente y se solicite información al CICPC (medicatura forense) a los fines de que remite valoración psiquiatrita realizada al adolescente, asimismo solicito se le revise la medida de prisión preventiva a fin de que el tribunal le imponga una menos gravosa que considere.
En este estado el Tribunal le cede la palabra a la fiscal del ministerio público a los fines de que opine en relación a lo solicitado por la defensa pública: esta representación fiscal no tiene objeción a la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa pública, Es todo.
Este Juzgado después de escuchar la exposición de las partes y siendo que el Ministerio Público como titular de la Acción penal no objeta la solicitud de cambio de medida cautelar realizada por la defensa pública este Juzgado decide sustituir la Medida Cautelar de prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiendo la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “c” consistente en presentación ante la taquilla de este Tribunal cada 8 días por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Distribución en pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se acuerda esta medida cautelar en atención a la Convención sobre los Derechos del Niño que impone la proporcionalidad en su Artículo 40, Numeral 4º en este sentido, “se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en lugares de guarda, los programas de enseñanzas y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como con la infracción”, y de acuerdo al Principio de Presunción de Inocencia previsto en nuestro ordenamiento jurídico por cuanto el adolescente tiene derecho a que se le siga el juicio en libertad claro atándolo a este proceso penal es por lo que esta juzgadora considera que es procedente imponer la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada; con la finalidad de que esta Medida permita garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del acusado, conforme a lo previsto en nuestra Carta Magna. Todo de acuerdo a lo establecido en el literal “e” del Artículo 578 y “g” del Artículo 579 Ejusdem. Y así se decide:
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: UNICO: acuerda fijar acto conforme a lo dispuesto en el Art. 163 del COPP para el día MIERCOLES 24.11.10 A LAS 8:30 A.M. En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa se declara con lugar dicha solicitud, quedando obligado el adolescente en presentarse cada 8 días ante la taquilla de presentaciones y se ordena oficiar a medicatura forense a los fines de que remita la valoración realiza al adolescente y se ordena la practica de la valoración psicológica al joven.
La Jueza
Abg. Milagro López Pereira