REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
ASUNTO: KP01-D-2010-001186
AUTO DE REPUESTA DE SOLICITUD DE DEFENSA PRIVADA
Visto el escrito presentado en fecha 02 de Noviembre de 2010, por el Defensor Privado Abg. Omar Mogollón, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Penal del Estado Lara, donde solicita la Revisión de la Medida impuesta a sus representados DATOS OMITIDOS, y que le sea otorgada una Medida menos gravosa. Es por lo que esta Instancia Judicial para decidir Observa:
Primero: En fecha 01-09-2010, en la Audiencia para establecer las circunstancias de aprehensión de las Adolescentes, el Tribunal en funciones de Control No 2, de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, declaró con lugar la Calificación en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Adolescente y se ordena se siga la causa por vía del procedimiento Abreviado; se impuso la medida cautelar previstas en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos sus dos primeros literales en concordancia con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del COPP.
Segundo: En fecha 18-10-2010 se difiere el acto de juicio por cuanto se revoca la defensa y se designo al defensor Abg. Omar Mogollón el cual no se encontraba juramentado ni debidamente notificado fijándose nueva fecha para 25-11-2010,
Ahora bien esta Instancia Judicial declara Sin Lugar lo peticionado por el Defensor Privado, por cuanto se observa en la revisión de las actuaciones que no han transcurrido los Tres (3) Meses estipulados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 582 parágrafo segundo de la Ley Especial, la establece taxativamente, que la Prisión Preventiva no podrá exceder de Tres Meses, si cumplido este termino el Juicio no haya concluido por Sentencia Condenatoria, el Juez que conozca de la misma la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar. En el presente Asunto ya corre inserto en los folios del (63) al (68), acusación proveniente de la Fiscalía 18º del Ministerio Publico, en contra de las Adolescentes DATOS OMITIDOS, donde las acusa por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando como Sanción Dos (2) Años de Privación de Libertad, aunado al hecho de que las adolescentes tienen fijada audiencia de juicio oral y privado para la fecha 25-11-2010, por lo tanto para este Juzgado es necesario mantener la medida cautelar de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para garantizar la presencia de las adolescentes al juicio oral y privado no obstante que para este Juzgado no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la imposición de esta medida cautelar por parte del tribunal de Control Nº2 . Y ASI SE DECIDE.
DECISION
ESTA INSTANCIA JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: Que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la imposición de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad impuesta por el tribunal de control Nº 2 de la sección penal de adolescente impuesta en fecha 10-09-2010, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por el Defensor Privado Abg.Omar Mogollon a favor de las Adolescentes DATOS OMITIDOS,. Notifíquese al Defensor Privado.
La Jueza
Abg. Milagro López Pereira