ASUNTO: KP01-D-2009-001051
JUEZA: ABG. / DOC. /ESP. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA: ABG. YAZMILA VERACIERTO
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA. INVESTIGADA: DATOS OMITIDOS
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. PATRICIA RUIZ.
RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 318 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR REMISIÓN EXPRESA DEL APARTE ÚNICO DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PUNTO PREVIO:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente artículo:
“Articulo 323.- Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 11 de noviembre de 2010, esta Instancia Judicial procedió a celebrar audiencia oral y privada para discutir la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo en la causa Nº KP11-D-2009-001051 por los siguientes hechos: En fecha 01-10-2009 los funcionarios Ronny Querales y Carlos Mendoza adscritos a la Comandancia Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente 03:50 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje fueron informados por la central del servicio 171 que en el Barrio la Victoria se encontraba una persona de sexo femenino presuntamente distribuyendo drogas en la dirección carrera 1 con calle 1 una vez estando en el sitio una ciudadana al notar la presencia policial trato de evadirla cambiando de dirección por lo que se le dio voz de alto… se solicito apoyo a otra comisaría y la funcionaria Eddy Jaimes realiza la inspección de persona y de los senos le incautaron un envoltorio de material sintético de regular tamaño los cuales dentro tenían otros envoltorios de material sintético de presunta droga siendo 8 los envoltorios incautados y en el otro envoltorio tenían 14 envoltorios a su vez los cuales expedían un fuerte olor.
La representante del Ministerio Publico, expone: visto que presente la solicitud de sobreseimiento definitivo en fecha 25.02.10 a favor de la adolescente DATOS OMITIDOS, solicito al tribunal decrete el mismo, de conformidad con el art 318, numeral 2 del COPP, ya que el hecho objeto del proceso no es típico.
Seguidamente se le cede a la palabra a la defensa pública, quien expone: Solicito se decrete el sobreseimiento definitivo, visto que en fecha 25.02.10 el MP lo solicito ya que el hecho objeto del proceso no es típico. Es todo.
Es de observar que el fundamento legal en que se basa la Vindicta Pública para solicitar el Sobreseimiento Definitivo de esta causa, es el previsto en el Artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en su primera hipótesis normativa; que dispone lo siguiente: “El hecho imputado no es típico… Omisis..”,por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que para decidir este Juzgado observa:
Que de la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente asunto penal podemos evidenciar, que la vindicta pública considera que al no existir punibilidad en los hechos narrados no es procedente solicitar el enjuiciamiento de la Adolescente por cuanto de las experticias de barrido realizada al brasier de la adolescente fue negativo, lo cual es evidente cierto la versión de la adolescente que ella no cargaba ninguna droga desvirtuando esta experticia la versión de los funcionarios actuantes en el proceso, de la experticia Toxicologíca podemos evidenciar que la adolescente es consumidora de Droga pero la calificación de consumidora no es sancionada, por lo tanto al no existir tipicidad ya que la conducta de consumo personal de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no es sancionable por cuanto no esta prevista en nuestro ordenamiento jurídico como delito es procedente en el presente caso dictar Sobreseimiento Definitivo, por lo que esta instancia judicial considera que no tiene sentido mantener una averiguación abierta en su contra que con el evidente transcurrir del tiempo nada aporta al procesamiento penal, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es una justicia expedita y sin formalismo y observando que no habría bases para fundadamente continuar con investigación penal por un delito que no puede atribuírsele a la investigada y siendo que no existen bases en la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente investigada, es por lo que esta instancia judicial considera que el hecho imputado no es típico por existir ausencia de tipicidad penal, configurándose la atipicidad, la cual es definida por el tratadista Dr. Hernando Grisanti Aveledo como “el aspecto negativo de la tipicidad e implica una relación de inadecuación entre un acto de la vida real examinado en el caso concreto y los tipos legales o tipos penales, por lo tanto al ser un acto atípico no constituye delito y no engendra responsabilidad penal”.
Por tales razones, esta instancia judicial estima que no existe fundamento, ni elementos de convicción que permitan disentir del criterio fiscal para no acoger el acto conclusivo solicitado, por lo que ante estas circunstancias, este Juzgado comparte la posición de la Vindicta Pública, por lo que en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a la joven DATOS OMITIDOS,conforme a lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial. Y ASI
SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la Audiencia Oral por la Representación Fiscal y a la cual se adhirió la Defensa Pública se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a la adolescente DATOS OMITIDOS, conforme a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 318 ordinal 2º del COPP. SEGUNDO: Se Decreta la Libertad Plena de la adolescente. Líbrese la respectiva Boleta. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal. Quedaron las partes notificadas de lo decidido. Con este auto fundado ésta Juzgadora cumple lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.
LA JUEZA
ABG/ ESP/DOC. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
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