ASUNTO: KP01-D-2008-000889
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
Fiscal 18° del MP: Abg. Alba Casanova.
Defensor Público: Abg. Jaime Rodríguez.
Acusado: DATOS OMITIDOS
Delito: Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegitima de Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de objetos provenientes del delito previsto en el articulo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinales 1º,2º,3º,5 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Artículos 174, 277 y 470 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
HECHOS IMPUTADOS
En fecha 18-06-2008 aproximadamente a las 6:45am cuando la victima ciudadano Ramón Lucidio González Rosales se encontraba en su casa ubicada en el barrio La Nueva Lucha, sacando su vehiculo Camión Chevrolet, Cheyenne, 350 color blanco, Placas 57VEAB, AÑO 2000, del garaje, cuando es sorprendido por tres individuos portando armas de fuego, uno de ellos el adolescente acusado, quien bajo amenazas de muerte lo someten obligándolo a permanecer dentro del vehiculo, uno de ellos asume la conducción del vehiculo, estos individuos se montan en el camión y le dicen que baje la cabeza y que no les viera la cara en el camino lo despojan de su cartera, el celular, un anillo de compromiso y lo golpean repetidamente con las armas por la cabeza le ataron las manos con tirro de embalaje le indican que llame a su esposa y que no le avisara a la policía exigiéndoles un rescate de 50.000 cincuenta millones de bolívares para recuperar el vehiculo paralelamente con esta situación la ciudadana Martínez Gladis esposa de la víctima al ver la acción delictiva de que era objeto su esposo reacciona corriendo detrás del camión e introduciéndose en la parte trasera del vehiculo sin que se percataran los antisociales de esta acción y realiza llamada al numero de emergencia policial a quienes le indica su ubicación y es a la altura de la av. Florencio Giménez con entrada a la chicharronera cuando los funcionarios policiales actuantes logran la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS y los adultos …. Incautándole al adolescente Arma de fuego la cual se encuentra solicitada por el CICPC por el delito de Robo de Vehiculo Automotor…sic
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que a continuación se señalan:
PRIMERO: Con el testimonio de los funcionario Walter Linarez, Jorge Perozo, Luís Valdelamar, Johan Sanchez, William Rivero y Hector Hurtado , adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Lara, en relación al acta policial de fecha 18 de Junio de 2.008 siendo con estos testimonios que se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que es imputable al adolescente acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión.
SEGUNDO: Con el testimonio en calidad de victima y testigo presencial del Ciudadano Ramón Lucidio González Rosales, testimonio con el cual este Juzgado tiene la convicción de que el ilícito se cometió y que es imputable al adolescente acusado así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión.
TERCERO: Con el testimonio en calidad testigo presencial de la Ciudadana Gladis Yelitza Martinez, titular de la cedula de identidad 13.255.048, siendo con este testimonio que se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que es imputable al adolescente acusado y circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, útil por cuanto aportaron suficientes elementos en cuanto a los hechos objetos del proceso.
CUARTO: Con el testimonio del detective del funcionario Jonatan Martínez adscrito al CICPC en relación a la experticia de identificación plena Con la experticia Nº 9700-056-Tec-957-08 de fecha 23/06/2008 con la cual se demostró que el acusado es adolescente.
QUINTO: Con el testimonio del detective del funcionario Pérez Rafael adscrito al CICPC en relación con la experticia de Reconocimiento Técnico practicado a la cinta adhesiva Nº 9700-056-TEC-0835-08 de fecha 20-06-2008, con lo cual se pudo evidenciar la relación causal de los elementos probatorios afrecidos.
SEXTO: El Testimonio del Agente Jecsel Tersek adscrito al CICPC en relación con la experticia de en el serial de carrocería y motor de vehiculo con lo cual se demostró la existencia del objeto del delito.
SEPTIMA: El Testimonio Roiman José Álvarez Sira adscrito al departamento de balística del CICPC en relación con la experticia de Reconocimiento Técnico practicada a dos armas de fuego Nº 9700-127-B-0667-08 de fecha 11-06-2008 con cual se demostró la existencia del objeto del delito
OCTAVA: Con el testimonio en calidad testigo presencial de la Ciudadana Ledy Carolina González, titular de la cedula de identidad 20.188.364, siendo con este testimonio que se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que es imputable al adolescente acusado y circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, útil por cuanto aportaron suficientes elementos en cuanto a los hechos objetos del proceso.
NOVENA: Con la prueba documental de las actuaciones realizadas por el CICPC en el expediente signado con el numero H-195-917, por el delito de Robo de Vehiculo con la cual se demostró la procedencia ilícita del arma de fuego incautada al acusado y la comisión del delito de aprovechamiento de objetos provenientes del delito.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: quien ratifica formal acusación en contra de la joven DATOS OMITIDOS, por los DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTE DEL DELITO, Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción de cuatro (4) años de privación de Libertad.
La Defensa expone: Solicito sea escuchado mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, Es todo.
III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS Y DETERMINACION DE LA MEDIDA SANCIONATORIA APLICABLE
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, en relación al adolescente DATOS OMITIDOS quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción de cuatro (4) años de Privación de Libertad, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Pública y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente DATOS OMITIDOS manifestó su voluntad de admitir los hechos por el que se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado DATOS OMITIDOS admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegitima de Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de objetos provenientes del delito previsto en el articulo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinales 1º,2º,3º,5 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Artículos 174, 277 y 470 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegitima de Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de objetos provenientes del delito previsto en el articulo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinales 1º,2º,3º,5 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Artículos 174, 277 y 470 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “F” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DOS AÑOS (2) Y OCHO (8) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: La Jueza seguidamente ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser lícitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Le explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado, la Jueza Profesional informa en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado DATOS OMITIDOS si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa:” Si admito los hechos”. SEGUNDO: Se Declara la responsabilidad penal de el Adolescente DATOS OMITIDOS, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegitima de Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de objetos provenientes del delito previsto en el articulo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinales 1º,2º,3º,5 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Artículos 174, 277 y 470 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
TERCERO: Se le impone como sanción: DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. LIBRESE BOLETA DE PRIVACION DE LIBERTAD. CUARTO: se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental realice el plan individual conforme a lo previsto en el Art. 633 LOPNNA. Notifíquese a la victima.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
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